REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de junio de 2008.
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000065
PARTE ACTORA: ROBERTO ESTEBAN ANDRADES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAIRA ROMAN PEREZ
PARTE DEMANDADA: GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto escrito de fecha tres (03) de junio del 2008, suscrito por el abogado FREDDY MORON, Inpreabogado Nº 2.919, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la parte actora interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO y posteriormente en fecha en fecha cuatro (04) de febrero de 2008, este Tribunal por admite la misma y ordena notificar a Rancho Viejo Alejandro, siendo que la demandada es Guillermo Alejandro Chang Alvarado.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26: …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de evitar cualquier incertidumbre que pueda causar inseguridad a las partes respecto a la parte demandada, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, y deja sin efecto lo actuado. Es todo.-
LA JUEZA,

DRA. VIVIANA PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO