REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de Junio del dos mil ocho (2008)
198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000344
ASUNTO: DP31-L-2006-000344
PARTE ACTORA: MARÍA BARTOLA BERRIOS DE ROMERO, C.I. Nº V-7.645.968
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ARACELIS BARRIOS INPREABOGADO Nº 36.977
PARTE DEMANDADA: IVECO VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO J. DEL VALLE, INPREABOGADO Nº.34.783
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de Noviembre del 2006, la ciudadana MARÍA BATOLA BERRIOS DE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.645.968, esposa legitima del occiso JORGE AMBROSIO ROMERO PORTAL, Extranjero Nacionalizado Nº 81.338.408, asistida por la abogada en ejercicio ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.248.171, Inpreabogado Nº 36.977, presento formal escrito de Demanda por Indemnización por Enfermedad Profesional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 21 de noviembre de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: TRESCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.308.562.380,00) ahora TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BF.308.562,38) , por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 18 de mayo de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual cada una de la partes expuso sus alegatos y defensas y se evacuaron las pruebas promovidas por las mismas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ciudadana demandante en su escrito libelar de demanda, que: Su finado esposo trabajó para la empresa IVECO VENEZUELA C.A, empresa cuya actividad económica consiste en la fabricación, ensamblaje y venta de camiones, autobuses, montacargas, tractores, máquinas agrícolas y motores industriales, trabajándose primordialmente con fibra de vidrio, acetona, recubrimientos plásticos, metil-etil, peróxido, solventes de resina etc; desempeñándose en el cargo de ROCIADOR DE FIBRA, desde el 30 de julio de 1990 hasta el 06 de abril del 2005, dentro un horario comprendido desde las 07:00 am. Hasta las 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y una vez terminada la labor ordinaria de trabajo en forma cotidiana y asidua trabajaba hasta las 07: 00 pm, sobre tiempo todos los días de la semana excepto los sábados y domingos que también prestaba su labor desde las 07:00 am, hasta las 03:00 pm, cumpliendo con un exceso de trabajo dependiendo de la producción de la empresa y el requerimiento humano de la misma para la producción de sus productos, devengando un ultimo salario de (31.336,30); cumpliendo fielmente durante catorce (14) años su labor que consistía en trasladar el molde hasta la cabina de moldeo hacia el área de secado; estas tareas que se encontraba el cónyuge fallecido, constantemente se exponía agentes químicos, como acetona, resina ortoftálica, estireneo, peroxido, fibra de vidrio ect. Dicha actividad la realizaba directamente con las manos y tenia que lavarse las manos con solventes, la exposición de larga duración produjo daño en el hígado, es decir que las exposiciones prolongada a estas sustancias químicas es detonante de enfermedades apáticas, tal como lo señala el INPSASEL. Según informes médicos y exámenes clínicos determinaron la causa definitiva de la muerte del cónyuge CIRROSIS HEPATICA CON HIPERTENSIÓN PORTAL Y SINDROME HEPATORRENAL, además señala que en su totalidad los exámenes y tratamiento médicos fueron solventados en su totalidad por su esposo fallecido.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de Mayo de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Opone como puntos previos la prescripción de la acción y la cosa juzgada.
Niega, Rechaza y Contradice:
• La enfermedad padecida por el ciudadano Jorge A. Romero P. y su posterior muerte, tuvieran origen en la actividad laboral que realizaba para nuestra representada, por consiguiente negamos la enfermedad alegada en el libelo de demanda.
• Que nuestra representada esté obligada a pagarle a la ciudadana Maria Bartola Berros de Romero los conceptos demandados en el escrito libelar.
• Que nuestra representada trabaje primordialmente con fibra de vidrio, acetona, solventes, resina y otros, por cuanto su objeto social es el ensamblaje de vehículos industriales.
• Que el difunto se desempeñara en el cargo de Rociador de Fibra hasta el 06 de abril del 2005.
• Que en el desempeño de sus funciones laborales el afinado Jorge A. Romero P., estuviere expuesto a los riesgos derivados de la actividad laboral sin el debido suministro de los equipos de protección y prevención adecuados, sin capacitación ni inducción.
• Que el informe de INPSASEL afirme que el trabajador estuviere en riesgo de sufrir quemaduras, fatiga, debilitamiento, etc.
• Que el ambiente donde se desempeño el hoy difunto sea extremadamente peligroso, así como haya sido expuesto a sustancias químicas que le causaran una CIRROSIS HEPATICA CON HIPERTENSION PORTAL Y SINDROME HEPATORENAL.
• Que los exámenes y tratamientos a los que fue sometido Romero Portal hayan sido cubiertos por él en su totalidad.
• Que el ciudadano Jorge A. Romero P., haya sido despedido en forma inhumana, y se le haya obligado a firmar la liquidación de prestaciones sociales.
• Que al Sr. Romero Portal se le haya exigido la realización de un Informe Radiológico simultáneamente a la realización del Examen Pre-empleo.
• Que se le adeude a la parte actora todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueven:
DOCUMENTAL
INFORMES
TESTIFICALES
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueven:
• INSTRUMENTALES
• INFORMES
• TESTIFICALES
• RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad profesional, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
d- Que la enfermedad que padece el actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-
e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-
PUNTO PREVIO
Cursa inserto desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente escrito de contestación, donde la parte demandada alega como defensas de fondo la prescripción de la acción y la cosa juzgada.
Ahora bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a este Tribunal resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada concerniente a la prescripción de la acción; en tal sentido se observa de autos que la demandada alega que esta prescrita la acción, por cuanto a su decir, había transcurrido más de un (01) año desde la fecha de la terminación de servicios (marzo del año 2004) y la fecha de la notificación de la demanda (enero de 2007). Pero es el caso que la parte actora, alego tanto en el libelo, como en la Audiencia de Juicio, que las indemnizaciones que reclama devienen de lo que - a su decir – es una enfermedad profesional consistente en la cirrosis hepática constatada de la certificación emanada de IPSASEL de fecha 01 de febrero del año 2005 y en la evaluación de incapacidad residual emanada del mismo ente, de fecha 14 de febrero de 2005, ante tal señalamiento, obviamente la demanda fue interpuesta en fecha 13 de noviembre del año 2006, en tiempo hábil de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no prospera la defensa opuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al alegato de la Cosa Juzgada, alega la parte demandada la transacción celebrada en fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), y homologada en fecha 15-04-2005, donde la parte actora y la demandada comparecieron voluntariamente libres de coacción y apremio por ante La Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines de producir el fenecimiento de la relación laboral y mediante reciprocas concesiones a otorgar producir el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales previamente transigidos; adquiriendo todos los acuerdos sucritos por las partes y contenidas en dicha transacción el efecto de cosa juzgada.
Bien es conocido que La Transacción Judicial o extrajudicial debidamente homologada tiene un efecto similar a la de una sentencia definitivamente firme, la cual no esta sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por lo que podríamos decir que la Transacción debidamente homologada es equivalente a la cosa juzgada material.
Al respecto, la doctrina Patria, particularmente el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto a la Cosa Juzgada Material aporta lo siguiente:
“…la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil consagra la noción de la Cosa Juzgada material, que “es la que forma estado y la que esta amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y la practica forense. La cosa juzgada es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material…”
En cuanto a la figura de la Cosa Juzgada el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en decisión de la Sala de Casación Social, Caso GEROGE KASTNER, contra la empresa ARTHUR D. LITTE DE VENEZUELA C.A de fecha 17 de Marzo de 2.005) ha señalado lo siguiente:
“…De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo…”
Más adelante señala la Jurisprudencia en cuestión:
“…En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…”
Criterios estos que esta Juzgadora, comparte y hace suyos, sin embargo haciendo una revisión del acta transaccional, se desprende que el objeto principal de la materia transigida se refirió a prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que el trabajador- hoy occiso- conviene, reconoce y declara que con el pago a su favor de la cantidad dineraria, nada le adeuda la accionada, surgiendo como único punto de controversia el origen y desarrollo de la enfermedad que padecía el trabajador, por lo que no existe cosa juzgada en relación a este punto. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por todas y cada una de las razones antes expuestas es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO alegadas por la parte demandada, razón por la cual pasa esta Juzgadora de seguidas a valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la Liquidación de Prestaciones sociales emanada de la empresa IVECO VENEZUELA C.A consignado con el libelo de la demanda, no aporta nada al presente procedimiento de enfermedad profesional, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al análisis de puesto de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL consignado con el libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no ejerció el demandado a quién le fue opuesto dicho documento, del mismo se desprende en los aspectos clínicos que el actor presentaba cirrosis hepática con hipertensión portal y Síndrome hepatorrenal, diagnosticado por clínicas y exámenes clínicos, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las copias simples de Resonancias magnéticas, exámenes variados a los fines de evidenciar el largo padecimiento físico del trabajador, Informes médicos varios donde se diagnostican las enfermedades del trabajador y que ratifican mediante dichos informes la enfermedad y las limitaciones padecidas por el trabajador antes de su fallecimiento, se observa que se trata de documentales emanados de terceros, que al no ser ratificados en su contenido y firma, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE-
En cuanto a la Planilla 14-08 Evaluación de Incapacidad residual emanado del I.V.S.S. de fecha 14 de febrero del 2005 consignado al libelo de la demanda, se evidencia de la misma en cuanto al diagnostico insuficiencia hepática, cirrosis hepática, astitas, várices esofágicas y ulcera gástrica, por lo que se valora como prueba por emanar de un funcionario público. Y ASI SE DECIDE.- En cuanto, a la valoración de la mencionada prueba, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA, contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A de fecha 08-06-2006): “…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (negrita y subrayado de quién suscribe).
Con relación a la prueba de Informes solicitada, se dejó constancia en la oportunidad de providenciar las prueba, que en cuanto al numeral primero, la misma fue promovida por la parte demandada, razón por la cual se hacía inoficioso volver a Oficiar a IPSASEL a los fines de solicitar la copia certificada del informe de evaluación del puesto de trabajo, de la cual este Tribunal se pronunciará en la valoración de las pruebas de la parte demandada. Y en cuanto al particular segundo se dejó constancia que consta inserto del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para el trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) de los Estados Aragua, Guarico y Apure. De la misma se desprende que el actor presentaba una enfermedad común agravada por el trabajo, por lo que se valora como prueba por tratarse de un documento público administrativo. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora: Con relación a la declaración de los testigos LUIS ANTONIO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.320.483, PEDRO ROBERTO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.161.930, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, de la comparecencia de los mencionados ciudadanos a declarar, de los mismos se puede apreciar que no se contradicen en su declaraciones, siendo conteste en las mismas, alegando conocer al occiso José Ambrosio Romero, que eran compañeros de trabajo, que al ingresar le hacían un examen pre-empleo, que la empresa les otorgaba los implementos de seguridad, por lo que se valoran sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la declaración de RAFAEL LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.622.280, el mismo manifestó en las repreguntas señaladas que lo unía una relación de amistad con la parte actora, razón por la cual no se valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de ARTURO JUAN DE DIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.963.307, manifestó en las repreguntas formuladas lo siguiente: ¿Diga si sabe o le consta que el ciudadano José Ambrosio Romero tenía hábitos alcohólicos? A los cual respondió: “…No, el tomaba 2 o 3 cervezas y luego se iba para su casa…”, por lo que valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la exhibición solicitada, se dejó constancia que la parte accionada no exhibió documentos denominados Resultado del examen preempleo practicado al trabajador JORGE ROMERO alegando que el mismo consta en los autos. Se evidencia que efectivamente consta a los folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) original del examen preempleo, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las Notificaciones de riesgo a los trabajadores, no fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, por lo que se tiene por cierto el contenido del mismo, razón por la cual se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al EXAMEN MEDICO PRE EMPLEO practicado al ciudadano JORGE AMBROSIO ROMERO PORTAL de fecha 28-07-1990 marcado con letra P-01 y FORMA 1408 del IVSS EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES de fecha 14 de febrero del año 2005, ya esta Juzgadora se pronunció el la valoración de las pruebas de la parte actora.
Respecto a los documentos consistentes INFORME elaborado por el Consultorio Médico Integral de IVECO DE VENEZUELA C.A, se observa que para el año 1999, el ciudadano Jorge Ambrosio Romero, se le practicó una endoscopia de urgencia en donde se le diagnostica Gastritis, duodenitis severa y ulcera en la curva del bulbo duodenal, por lo que valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al INFORME MEDICO elaborado por el Dr. PEDRO MARTINEZ FUENTES, de fecha 04-08-1999, por tratarse de un documento emanado de un tercero, al no ser ratificado en su contenido y firma, carece de valor. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a los documentos consistentes en INFORME MEDICO elaborado por el Gastroenterólogo Dr. Juan José Bermúdez del Instituto Policlínico de Turmero C.A de fechas 18-06-2004 y 22-06-2004; INFORMES MEDICOS elaborado con el Dr. OSCAR SALAS, Médico Ocupacional del Consultorio Médico Industrial de IVECO VENEZUELA C.A., entregado a INPSASEL de fechas 20-10-2004 y 15-03-2005 respectivamente, se observa que por tratarse de documentos emanados de terceros, fueron ratificados en su contenido y firma por sus suscriptores, por lo que se valoran como prueba. De los mismos se desprende la enfermedad de la cirrosis hepática sufrida por el occiso y del folio 60 indica el Informe médico “… Hábitos alcohólicos acentuados hasta hace 2 años…”. Y ASI DE DECIDE.-
Con relación al INFORME MEDICO elaborado por la Nefróloga Dra. YUDITH AGUILAR, del Instituto Policlínico Turmero C.A de fecha 18-06-2004, por tratarse de un documento emanado de un tercero, al no ser ratificado en su contenido y firma, carece de valor. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al ACTA DE INSPECCION realizada a IVECO VENEZUELA C.A. en fecha 14-10-2004 por la Dra. Sol Ascanio Médico Especialista de INPSASEL, SOLICITUD DE RECAUDOS de la misma fecha realizado por la Dra. Sol Ascanio Médico Especialista de INPSASEL, CONSTANCIA DE RECEPCION DE RECAUDOS solicitado a IVECO DE VENEZUELA C.A. y emitida por INPSASEL en fecha 20-10-2004, OFICIO Nro. 006-5 contentivo de la certificación elaborada por la Dra. SOL ASCANIO, Médico Ocupacional de INPSASEL, por tratarse de documento público administrativos, es por lo que valoran como prueba. De los mismos se desprende, la actividad que realizaba el occiso JORGE AMBROSIO ROMERO –se entrevistaron a otros trabajadores-, quienes afirmaron que hacían la mezcla de resina con las manos, manifestando que no lo hacían con los guantes, ya que esta pasta o mezcla se adhiere a los guantes imposibilitando la actividad. Así mismo, se dejó constancia en el acta de inspección que todos los trabajadores portaban mascarillas de seguridad doble filtro, y que usaban protectores auditivos, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al INFORME DE EVALUACION DE PUESTO DE TRABAJO, elaborado por la Dra. Sol Ascanio, Médico especialista de INPSASEL en fecha 29-10-2004, ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas del actor. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la TRANSACCION homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar, y Bolívar del Estado Aragua, mediante Auto No. 1470405 de fecha 15 de Abril del año 2005, por ser un documento público administrativo se valora como prueba. De la misma se desprende que las partes decidieron amistosamente poner fin a la relación de trabajo, cancelándose en ese acto los montos correspondientes a la prestación de servicios, teniendo como único punto controvertido la existencia de la enfermedad del hoy occiso. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la LIQUIDACION Nro. 006/2005, elaborada por IVECO VENEZUELA C.A, correspondiente a pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, SOPORTE CONTABLE del documento de pago Nro. 1500027102 correspondiente a la emisión del cheque Nro. 042617 del Banco de Venezuela emitido en fecha 04/04/2005 y promueve marcado con la letra P-18 treinta y cuatro (34) RECIBOS DE PAGO realizados a ROMERO PORTAL JORGE A, no guardan relación con el presente procedimiento por enfermedad profesional, razón por la que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Respecto al Oficio librado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar, y Bolívar del Estado Aragua, consta respuesta al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, donde el mencionado organismo señala que efectivamente entre el occiso y la empresa demandada se celebró transacción y que la misma fue debidamente homologada, sin embargo no constituye un hecho controvertido, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al Oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) de los Estados Aragua, Guarico y Apure, a los fines de que remitiera copia certificada del informe de evaluación del puesto de trabajo, consta respuesta de los folios ciento setenta y cuatro (174) a los folios ciento ochenta y uno (181), de la misma se desprende que la empresa cumple con la normativa laboral para la protección de sus trabajadores, y que en dicha oportunidad exhibió la Constancia de Notificación de riesgos entregada al trabajador al momento de su ingreso a la empresa. Igualmente se indica que el trabajador era dotado de implementos de seguridad, tales como botas y mascarillas doble filtro. Por tratarse de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Oficio librado a ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PLANINSA C.A, constan respuesta en el folio doscientos uno (201) del presente expediente, donde se señala que la mencionada institución suscribió un contrato de servicio con la empresa demandada a los fines de cubrir eventualidades de salud de los trabajadores, y de la cual se evidencia que el occiso era titular de ese plan integral de salud, razón por la cual se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al Oficio librado al Banco de Venezuela, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 28 de septiembre del año 2007, que la parte promovente renuncia a la mencionada prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración del ciudadano OSCAR SALAS titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.718.727, se observa que después de ratificar en su contenido y firma los documentales suscritos por él, de los cuales ya esta juzgadora se pronunció, se procedió a tomar su declaración, en la cual afirmó que conocía al occiso, y que como médico de la empresa lo atendió refiriéndolo a una clínica, que el paciente (occiso) consumía alcohol o tenía antecedentes de alcoholismo, que otros trabajadores que maniobraban con acetona no habían presentado cirrosis hepática, por lo que valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a los ciudadanos JULIAM CAMPOS Y GUSTAVO APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 6.627.859 y 5.493.605, se dejó constancia de la incomparecencia a declarar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la ratificación de documentos de terceros, ya esta juzgadora se pronunció al respecto.
Debe apuntar este Tribunal, que en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter profesional, enfermedad ésta que consiste - a decir de la parte actora - en CIRROSIS HEPATICA CON HIPERTENSION PORTAL Y SINDROME HEPATORRENAL. Ante tales alegatos, este Tribunal en primer término hará algunas disquisiciones en cuanto a los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional, así como la determinación de lo que en puridad puede ser catalogado como una enfermedad de carácter profesional; así tenemos:
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva -, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:
“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…” posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A este respecto, será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.
Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 28, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en la presente causa, dice: "Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de ésta ley los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, y aquellos estado patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente”.
De la anterior definición se desprende que para catalogar como profesional a una enfermedad es imprescindible que existan elementos básicos que la diferencien de una enfermedad común, tales como:
Agente: debe existir un agente causal en el ambiente o especiales condiciones de trabajo, potencialmente lesivo para la salud. Pueden ser físicos, químicos, biológicos o generadores de sobrecarga física para el trabajador expuesto.
Exposición: es condición sine qua non demostrar que como consecuencia del contacto entre el trabajador y el agente o particular condición de trabajo se posibilita la gestación de un daño a la salud. Los criterios de demostración pueden ser:
a. Cualitativos: consiste en establecer, de acuerdo a los conocimientos médicos vigentes, una lista taxativa de ocupaciones con riesgo de exposición, y la declaración del afectado o de sus representantes de estar desempeñando esa ocupación o haberlo hecho.
b. Cuantitativos: se refiere a las disposiciones existentes en cuanto a los valores límites o concentraciones máximas permisibles para cada uno de los agentes incorporados a la lista. Este criterio es de suma importancia porque permite instrumentar programas de vigilancia, determinar niveles de tolerancia y precisar los grupos de personas que deben ser objeto de este monitoreo. Los exámenes periódicos y las mediciones específicas del medio se incorporan como los medios idóneos para la prevención.
Enfermedad: debe existir una enfermedad o un daño al organismo claramente delimitado en sus aspectos clínicos, de laboratorios, de estudios por imágenes, terapéutico y anátomo-patológicos que provenga de la exposición del trabajador a los agentes o condiciones de ex posición ya señalados.
Nexo de causalidad: debe demostrarse con pruebas científicas (clínicas, experimentales o estadísticas) que existe un vínculo inexcusable entre la enfermedad y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones delineados precedentemente.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que si bien es cierto, el ciudadano JOSE AMBROSIO ROMERO PORTAL presenta una patología, ésta no pude ser catalogada como profesional u ocupacional, sino que, por el contrario, se trata de una enfermedad común denominada por la medicina como cirrosis hepática, que ha sido definida como la consecuencia final de muchas enfermedades hepáticas crónicas que lleva a la pérdida de la arquitectura normal del hígado y una disminución progresiva de sus funciones. Cualquier enfermedad que produzca una inflamación crónica del hígado puede, en el curso de años, llegar a producir cirrosis.
Como consecuencia de la cirrosis, las células del hígado mueren y son reemplazadas por tejido deteriorado, en lugar de nuevas células. Las células del hígado continúan muriendo, hasta no quedar suficientes células para efectuar el trabajo.
La cirrosis comienza despacio. Pueden pasar años, antes se entere de la existencia de la cirrosis, en su hígado. El daño en el hígado es irreparable, pero los síntomas pueden ser disminuidos y controlados.
Hay muchas causas de cirrosis. Las principales son dos: El consumo excesivo de alcohol (cirrosis etílica o alcohólica) y la hepatitis crónica por virus C (cirrosis por virus C), que son responsables del 80 por ciento de los casos de cirrosis.
Además, se puede producir cirrosis por hepatitis crónica por virus B, por infección crónica mixta por virus B y virus D, por enfermedades, denominadas colestásicas crónicas (que afectan a la producción o a la salida de la bilis del hígado, tales como la cirrosis biliar primaria o la colangitis esclerosante) y por enfermedades metabólicas congénitas del hígado que se manifiestan en la vida adulta, como la hemocromatosis primaria (sobrecarga hepática de hierro -bastante frecuente-), la enfermedad de Wilson (sobrecarga hepática de cobre -muy rara-) y el déficit de alfa-1-antitripsina (también bastante rara).
Todas las enfermedades citadas necesitan años de evolución para llegar a producir cirrosis. Además, en muchos casos, el consumo excesivo de alcohol o la hepatitis crónica por virus C no llegan a producir cirrosis y el paciente fallece por un motivo independiente de la enfermedad hepática.
Todo ello se desprende tanto de las pruebas aportadas en los autos consistentes en los informes médicos, que esta juzgadora le otorgó valor probatorio, así como de las testimoniales que rindieron los médicos que suscribieron los informes médicos que rielan a los autos, los cuales afirmaron los antecedentes alcohólicos del hoy occiso, no siendo ésta una enfermedad de origen profesional; por lo que considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que puedan subsumirse a los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las normas que el actor invoca a su favor. Y ASI SE DECIDE-
Por todo lo anteriormente plasmado se evidencia que al no existir una enfermedad profesional, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas; por lo que se forzosamente se declara la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Enfermedad Profesional incoara la ciudadana: MARÍA BATOLA BERRIOS DE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.645.968, esposa legitima del occiso JORGE AMBROSIO ROMERO PORTAL, Extranjero Nacionalizado Nº 81.338.408, en contra de la Sociedad de Comercio: IVECO VENEZUELA C.A, plenamente identificados en autos.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente causa.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. YARITZA BARROSO.
EXP. DP31-L-2006-000344.
MB/abog. Yaritza Barroso/nmonagas.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. YARITZA BARROSO
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