REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (26) del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: DP31-L-2007-000347
PARTE ACTORA: LUIS GREGORIO BARRIOS, C.I. Nº V-12.737.007.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nº 22.620
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 62.998.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El 03 de octubre del año 2007, el ciudadano LUIS GREGORIO BARRIOS, C.I. Nº V-12.737.007, asistido por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nº 22.620, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 08 de octubre de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 15 de octubre del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.386.906,75), lo que equivale a CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 45.386,90) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 31 de enero del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 11 de marzo de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
El día 23 de enero de 2001, el ciudadano LUIS GREGORIO BARRIOS, plenamente identificado en autos, ingresó a laborar para la demandada desempeñándose como montacarguista, ganando un salario diario de Bs.F. 35,95; alegando que en fecha 30 de abril de 2007, fue despedido sin justa causa, al momento del despido su ex patrona procedió a pagarle una incompleta liquidación de prestaciones sociales sin cancelar todos los días sábados, domingos y días feriados del año, y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
• Es falso que el hoy actor haya trabajado para su representada desde el año 1999 hasta el 30 de abril de 2007. Lo cierto es que la relación de trabajo comenzó el 23 de enero de 2002 y concluyo el 30 de abril de 2007.
• Es falso por tanto su representada niega, rechaza y contradice que el ultimo salario diario del actor haya sido la suma de Bs. 35.952,42 lo que equivale a la cantidad de Bs.F. 35,95; siendo lo cierto que su ultimo salario básico fue la suma de Bs. 23.692,00, lo que equivale a Bs.F. 23,69.
• Es cierto que su representada en fecha 30 de abril del 2007 procedió a despedir injustificadamente al actor se le pago correctamente las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían.
• Es falso que el actor después de culminada su jornada laboral haya seguido trabajando sábados, domingos y feriados y que se le adeuden tales días.
• Es falso que se le adeuden todos y cada uno de los días reclamados en su libelo, así como la suma de la estimación de la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
b.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
2.- Legajo de 70 Recibos de pagos.
c.- TESTIMONIALES.
d.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De la Parte Demandada:
a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
b.- DOCUMENTALES:
1.- Reportes del sistema computarizado de nómina llevado por su representada desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 29 de abril del 2007.
c.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
d.- INFORMES.
e.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales, y legajo de 70 Recibos de pagos, en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende la cancelación de los domingos y las horas extras laboradas por el hoy actor.
Respecto a las testimoniales, se dejo constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia a declarar de los ciudadanos JUAN ALBERTO CASTILLO PINEDA, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 16.536.763 y de WILMER ALEXANDER ARJOMA, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.052.873, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados Libro de control de asistencia, tarjeteros y horario de trabajo, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada exhibió el horario de trabajo, cuya copia riela a los autos en el folio doscientos sesenta y cinco (265) por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al libro de control de asistencia, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio manifestó que no lleva los mencionados libros por cuanto la asistencia es controlada a través de los recibos, por lo que al no llevarlo y al no ser consignado una copia del mismo por la parte promovente, no se puede dar por cierto el contenido del mencionado documento. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
Respecto a las documentales consistentes en reportes del sistema computarizado de nómina llevado por su representada desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 29 de abril del 2007, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada sobre los Libro de Registro de Nómina, Libros de Registro de Vacaciones y Libro de labores prestadas en días domingos y feriados. Cabe mencionar que en la oportunidad en que se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, se señaló que -tal como lo indicó la parte promovente- tales documentales reposan en la sede de la empresa, por lo que pueden ser traídos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de la inspección solicitada. Sin embargo en dicha oportunidad la parte demandada manifiesta que desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la prueba de Informes solicitada al IVSS, consta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del presente expediente, respuesta del mencionado organismo donde señala que el actor ciudadano LUIS GREGORIO BARRIOS, se encuentra activo para la empresa demandada CATIVEN C.A. desde el 23-01-2002, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al Oficio librado al Banco Provincial, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que la parte demandada, desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.- Así mismo, en cuanto a los recibos de pago ya esta Juzgadora se pronunció al respecto en la valoración de las pruebas de la parte actora.
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros el cobro de diferencia de prestaciones sociales por los sábados, domingos y horas extras laboradas que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda niega o desconoce la procedencia de los mencionados conceptos alegando que los mismos ya fueron cancelados.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, se constata que efectivamente la parte actora laboraba horas extras y los días domingos, tal como se desprende de los recibos consignados los cuales no fueron desconocidos o impugnados por las partes y los cuales son indicativos del pago de tales conceptos. Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los mismos, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda demostrando que si bien es cierto el actor en ciertas ocasiones laboraba en fines de semana o en días feriados, no es menos cierto que en la oportunidad correspondiente la empresa demandada cumplía igualmente su deber de cancelar con el respectivo recargo adicional dicha labor prestada. Razón por la cual esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: LUIS GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-12.737.007 en contra de la Sociedad de Comercio: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.), plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha siendo las 12:30 m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP31-L-2007-000347
MB/mb/Abog. Yaritza Barroso/pe
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