REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de junio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO: DP31-L-2007-000265
PARTE ACTORA: HECTOR EDMUNDO HERNANDEZ FIGUEROA, C.I. Nº V-11.999.949.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: FREDDY NIEVES
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZIULMAR RODRIGUEZ y YUMARI SALGADO, Inpreabogado Nº 82.898 y 94.407 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El 12 de julio del año 2007, el ciudadano HECTOR EDMUNDO HERNANDEZ FIGUEROA, C.I. Nº V-11.999.949, asistido por la abogado GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de julio de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 02 de agosto del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.33.187.088,20), lo que equivale a TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE0.S CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 33.187,08) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 22 de enero del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 21 de febrero de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
El día 18 de julio de 1987, el ciudadano HECTOR EDMUNDO HERNANDEZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos, ingresó a laborar para la demandada desempeñándose como pintor de vehículos, en el departamento de latonería y pintura, cumpliendo su jornada de trabajo desde las 8:00 a.m, hasta las 6:00 p.m; percibiendo una remuneración de Bs. 150.000,00 semanales; alegando que fue en fecha 13 de octubre de 2006, su ex patrono le notificó del cierre del taller, indicándole que no podía continuar laborando, sin que hasta la fecha le sean cancelado el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de enero de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice Que:
• Que el ciudadano Freddy Nieves, le otorgó constancias de trabajo al hoy actor por cuenta de las sociedades mercantiles CENTRO AUTOMOTRIZ LA INMACULADA C.A. y TALLER AUTOMOTRIZ LOS NIEVES C.A.
• Que el ciudadano Héctor Hernández laboraba para la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LA INMACULADA C.A, desde el 18 de julio de 1.987 hasta el 13 de octubre de 2.006, es decir NO EXISTIO NI EXISTE RELACION DE TRABAJO entre las partes intervinientes en el presente proceso.
• Que la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LA INMACULADA C.A., haya cerrado, sin notificarle de la terminación laboral, cuando el ciudadano no tenia la obligación de notificarle absolutamente nada, puesto que no hubo relación de trabajo. Aunado a ello dicha compañía se encuentra activa hasta la fecha.
• Que se le adeude al extrabajador los conceptos, beneficios y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
b.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de REGISTRO MERCANTIL DE TALLER AUTOMOTRIZ LOS NIEVES, C.A.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del ciudadano HECTOR HERNANDEZ FIGUEROA.
3.- Copia simple de REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA CENTRO AUTROMOTRIZ LA INMACULADA.
4.- Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua.
5.- CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del ciudadano HECTOR EDMUNDO HERNANDEZ.
6.- CARNET DEL TRABAJADOR donde se identifica al ciudadano HECTOR HERNANDEZ FIGUEROA como trabajador de CENTRO AUTOMOTRIZ LA INMACULADA.
7.- Copia certificada ACTA DE NO CONCILIACION.
c.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
d.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
e.- INFORMES.
De la Parte Demandada:
a.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz La Inmaculada C.A.
b.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación al Principio de la Comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
En cuanto a las documentales consistentes en Copia simple de REGISTRO MERCANTIL DE TALLER AUTOMOTRIZ LOS NIEVES, C.A, Copia simple de REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA CENTRO AUTROMOTRIZ LA INMACULADA, constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido desvirtuados por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que aún consignados en copias simples se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales consistentes en CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del ciudadano HECTOR HERNANDEZ FIGUEROA, Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del ciudadano HECTOR EDMUNDO HERNANDEZ, CARNET DEL TRABAJADOR donde se identifica al ciudadano HECTOR HERNANDEZ FIGUEROA como trabajador de CENTRO AUTOMOTRIZ LA INMACULADA, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la copia certificada del ACTA DE NO CONCILIACION emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria, Estado Aragua, se observa que se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que el actor acudió al referido ente administrativo a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- Del mismo se desprende que el ente patronal negó los alegatos esgrimidos por la parte actora, no llegando un acuerdo en sede administrativa.
Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que se encontraron presentes los ciudadanos RICHERD RAPAHAEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.055.869, ELAUTERIO JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.913.866, MARTIN OSWALDO TERAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.183.535 y JORGE FELIPE ROMERO BOLDT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.960.330, sin embargo dada la naturaleza del presente juicio por la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora consideró necesario evacuar dos testigos, a saber los ciudadanos MARTIN OSWALDO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.183.535 y RICHERD RAPAHAEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.055.869, de los mismos se desprende que fueron contestes en sus declaraciones, no contradiciéndose en los hechos, alegan conocer al hoy actor y que el mismo laboraba para el ciudadano FREDDY NIEVES -la parte demandada- desde el año 1987, por lo que se valoran como prueba sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la prueba de informes, no consta a los autos respuesta del mismo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz La Inmaculada C.A, la misma fue promovida como prueba por la parte actora, por lo que se le da la misma valoración. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la prueba testimonial, dada la naturaleza del presente juicio, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la parte demandada negó la relación de trabajo, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio y analizadas las pruebas presentadas por la partes- específicamente la declaración de los testigos promovidos-, es por lo que declara que la presente acción por cobro de prestaciones sociales DEBE PROSPERAR por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se evidencia de los registros de comercio consignados a los autos de TALLER AUTOMOTRIZ LOS NIEVES, C.A, y de CENTRO AUTROMOTRIZ LA INMACULADA, de los cuales esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, que el ciudadano FREDDY NIEVES –parte demandada- funge como Presidente y como Vicepresidente respectivamente, por lo que responde jurídicamente de las obligaciones laborales contraídas por las mismas. Así mismo, se observa que el mencionado ciudadano FREDDY NIEVES fue demandado como personal natural, alegando la parte actora en su escrito libelar que le fue notificado el cierre del taller, no pudiendo la parte demandada probar nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora.
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 60 Bs 3.537,03 Bs 212.221,80
2 62 Bs 4.244,44 Bs 263.155,28
3 64 Bs 5.093,33 Bs 325.973,12
4 66 Bs 5.602,67 Bs 369.776,22
5 68 Bs 6.723,20 Bs 457.177,60
6 70 Bs 6.723,20 Bs 470.624,00
7 72 Bs 7.395,52 Bs 532.477,44
8 74 Bs 14.325,00 Bs 1.060.050,00
9 76 Bs 16.473,75 Bs 1.252.005,00
Total 612 Bs 4.943.460,46
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año
TOTAL DIAS SALARIO BASICO MONTO VACACIONES
549 Bs 15.525,00 Bs 8.523.225,00
Utilidades Fraccionadas: año
TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES
285 Bs 16.473,75 Bs 4.695.018,75
Total Bs 8.161.704,21
Indemnización Artículo 125 L.O.T. 240 Bs 3.953.700,00
Menos Preaviso (Art.104)
TOTAL Bs 2.115.404,21
TIEMPO DE SERVICIO 9 años, 3 meses, 24 días
ARTÍCULO 666 LIT a) LOT Bs 750.000,00
ARTÍCULO 666 LIT b) LOT Bs 300.000,00
TOTAL GENERAL Bs 22.865.404,21
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HECTOR EDMUNDO HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.999.949, en contra del ciudadano: FREDDY NIEVES plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano a pagar la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 22.865.404,21) ó VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 22.865,40)
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién a su vez calculará el monto por concepto de fideicomiso.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DÌAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. YARITZA BARROSO.
Siendo las 11:58 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARITZA BARROSO.
Exp. DP31-L-2007-000265
MB/Abog. Yaritza Barroso/pe
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