REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000237
ASUNTO: NK01-X-2008-000030

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de Inhibición levantada en fecha 27 de Mayo de 2008, el ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, actuando en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para la fecha, se abstiene de conocer el asunto penal Nº NP01-P-2007-000237, en la cual aparece como acusado ALVARO LUIS RODRIGUEZ y LUIS OMAR LUGO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor. Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DEL INHIBIDO: A través de acta levantada el 27/05/2008, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la fecha, motivó la inhibición que planteara, bajo los alegatos siguientes:
Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 89 eiusdem, estima procedente Inhibirse de seguir conociendo del asunto de marras seguido a los ciudadanos: Álvaro Luis Rodríguez Palomo y Luis Omar Lugo López, en virtud de las razones siguientes:

• En fecha veintinueve (29) de Abril del año que discurre, siendo las 2:30 horas de la tarde se trasladó constituyó en la Sala de Audiencia Nº 2, de esta dependencia judicial, el Tribunal que presido con el carácter unipersonal, procediendo a dar inicio al correspondiente juicio oral y público declarando abierto el debate, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la intervención de las partes fueron impuesto los imputados del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 347 del citado código adjetivo penal; siendo asimismo informadas las partes y los imputados de las medidas alternativa a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37, 40 y 42, del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió al control judicial de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por haber sido ordenada la continuación del presente asunto mediante las reglas que regulan el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida en su totalidad el referido acto conclusivo, suspendiéndose por consiguiente el debate con anuencia de las partes para el día Jueves 08-05-2008, a las 02:00 horas de la tarde.

• En fecha 08-05-2008, a las 02:00, horas de la tarde, tal y como estaba previsto, se trasladó y constituyó en la Sala de Juicio N° 5, a los fines de darle continuidad al debate, siendo recibida la declaración del testigos: Elías Fernando Battika Dekermendjian, promovido por el Ministerio Público, suspendiéndose dicha audiencia para el día 19-05-2008, a las 10:000, horas de la mañana.

• En fecha 19-05-2008, a las 10:000, horas de la mañana, día y hora fijada para darle continuación al debate, se constituyó el Tribunal en la Sala N° 2, en cuya oportunidad la ciudadana Secretaria luego de verificar la presencia de las partes, informó al Tribunal de la incomparecencia de los testigos y expertos que debían de rendir su testimonio en el asunto de marras, indicando además, que no se tenía resultado de las boletas de citaciones que oportunamente habían sido libradas a dichos órganos de prueba, por lo que fue suspendido el debate para el día 23-05-2008, a las 03:30, horas de la tarde.

• En fecha 23-05-2008, a las 03:30, horas de la tarde, se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala de Juicio N° 2, a los fines de reanudar el debate, siendo informado por la ciudadana Secretaria que no habían comparecido ningún órgano de prueba; en tal sentido, por ser dicha oportunidad el undécimo día después de la suspensión del debate en fecha 08-05-2008, se procedió a su interrupción debido a la imposibilidad de reanudarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo las cosas así, resulta innegable que, el haber admitido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público contra los acusados: Álvaro Luis Rodríguez Palomo y Luis Omar Lugo López, respectivamente y presenciado de forma ininterrumpida durante el desarrollo del debate el testimonio del ciudadano: Elías Fernando Battika Dekermendjian, me he preestablecido un criterio sobre los hechos objeto del debate, lo cual compromete mi competencia subjetiva para el momento en que tenga que zanjar nuevamente lo referente el mérito del asunto bajo análisis; en consecuencia, por las consideraciones que preceden, solicito que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. (Cursiva de la Corte).

1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece los numerales 4° y 8° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la otrora Juez Primero de Juicio:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS...);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como
fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el
recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8°. (…OMISSIS...);
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal Superior observa que efectivamente de las copias certificada del acta de debate que cursa a los folios del (04) al (13), de la presente incidencias se evidencia claramente lo alegado por el inhibido en su acta.

No obstante lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que cesó el impedimento que permitía que el asunto principal N° NP01-X-2007-000237, continuase en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que, con posterioridad al planteamiento de la incidencia sub examine, se produjo la rotación de los Jueces de Primera Instancia que laboran en este Circuito Judicial Penal, siéndole asignado el Tribunal Tercero en funciones de Control, al ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, inhibido de autos. Como quiera que actualmente el Juez abstenido no se encuentra al frente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quienes aquí decidimos, estimamos que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Señalado y decidido lo anterior, prosígase el curso de la causa Nº NPO1-P-2007-000237, en el conocimiento del actual Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que, se ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio que actualmente conoce de la Causa in comento, devolver inmediatamente las actas que conforman el asunto principal en referencia, al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que prosiga con el curso del proceso que se ventila en aquel. Y, así se resuelve. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para la fecha 27/05/2008, de conocer de la causa Nº NP01-P-2007-000237; con fundamento en el numeral 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la declaratoria anterior, se ordena al Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio que actualmente conoce de la causa in comento, devolver las actas que la conforman al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese y Notifíquese lo conducente a los Juzgados en referencia. Y, así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.
La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela Maria Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,