REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Junio del 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004566
ASUNTO: NP01-R-2008-000025
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez
Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Abril de 2008, por los ciudadanos Alexis José Jiménez y Pedro José Habanero, quienes actuando con el carácter de víctimas en la presente causa y estando debidamente asistidos por la Abg. Carmen Ferlisi Torres, impugnaron la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-004566, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal en contra el ciudadano RAMON ANTONIO PEÑALVER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos en los Artículos 414 en concordancia con el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alexis José Jiménez y Pedro José Habanero, asimismo admitió la Calificación Jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Admitió en su totalidad las pruebas de la representación Fiscal. Y, acordó imponer al imputado ciudadano RAMON ANTONIO PEÑALVER RODRIGUEZ, de las condiciones siguientes, por un lapso de ocho (08) meses: 1.- NO CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR DURANTE LA VIGENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 2.- NO INGERIR BEBIDA ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3.- TENDRA LA OBLIGACION DE IR MENSUALMENTE AL LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LOS FINES DE PRACTICARSE EXAMEN TOXICOLOGICO PARA DETERMINAR PRESENCIA DE ALCOHOL, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. 4.- NO PODRA PORTAR ARMAS DE NINGUN TIPO. 5.- NO PODRA ESTAR INVOLUCRADO EN NINGUN OTRO HECHO PUNIBLE. 6.- DEBE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS Y PRESENTAR AL DELEGADO DE PRUEBAS QUE SE LE DESIGNE CONSTANCIA DE INSCRIPCION Y DE NOTAS. 7.- SE LE IMPONE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS Y ANTE LA COORDINACION DE TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL O SISTEMA DE APOYO PENITENCIARIO Y CUMPLIR CON LAS CONDICION ES IMPUESTAS POR EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Recibidas como fueron el día 21 de Mayo de 2008, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 21-05-2008, dándoseles entrada, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió el mismo día, momento en el cual, como quiera que el recurrente no acompañó al recurso la copia certificada de la decisión impugnada, se le notificó para que cumpliera con dicha carga, siendo que las consignó en fecha 29-05-2008, procediendo esta alzada colegiada a admitir el recurso en fecha 02-06-2008, en atención a ello seguidamente esta Alzada Colegiada pasa a la resolución del recurso que nos ocupa, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
De acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, y el cual fuera interpuesto por los ciudadanos Alexis José Jiménez y Pedro José Habanero, actuando con el carácter de victimas en la presente causa y estando debidamente asistidos por la Abg. Carmen Ferlisi Torres, se verifica que el Recurso de marras fue fundamentado en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:
“.....comparezco ante su competente autoridad… a fin de interponer recurso de apelación de conformidad como lo establece el articulo 447, en su ordinales 1 y 5 sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia penal en función de control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas..(sic) De la juez abogada Isidra Salazar Pedir, dictada en fecha 02 de abril de 2008…se constituyo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control…En la cual expuso el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado José Rojas, las identificaciones completas de los testigos que presenciaron estos hechos de arrollamiento. En contra de nuestra humanidad, ocurrido en fecha 14 de mayo del año 2005…Observamos como victimas en este caso que el honorable Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del este Estado…(quedando explanado en esta acta de audiencia preliminar), que la Ciudadana Juez, impone al imputado Ciudadano Ramón Antonio Peñalver Rodríguez por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas previsto en el artículo 414 Código Orgánico Procesal Penal…en perjuicio de nuestra humanidad. Lo que da a entender a estas victimas, que administrar e impartir justicia Judicial, no fue analizado por la ciudadana, Juez…Por todos los razonamientos antes expuestos, es que estas víctimas, y actuando con total y absoluto apego a las normativas de carácter supralegal o constitucional y las demás normas jurídicas de índole sustantivo y adjetivo penal que rigen el uso de las atribuciones y facultades….solicitamos que declare con lugares presente recurso y en consecuencia de una nueva audiencia para fundamentar el merito del presente y resolver sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado…(sic) …. (Cursiva de la Corte).
II
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal colegiado, dada por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procede a resumir – en la medida de lo posible- el fundamento del recurso interpuesto, a saber:
ÚNICO: Que recurren de la decisión dictada en el curso de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-04-2008 por la jueza del Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, toda vez que, la misma procedió a suspender el proceso al imputado Ramón Antonio Peñalver, imponiéndole siete (07) condiciones por el lapso de ocho (08) meses; inobservando la solicitud de enjuiciamiento hecha por el representante fiscal en contra del mencionado imputado y la oposición hecha por las victimas recurrentes respecto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, lo cual constituye un acto de impunidad.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan a este Tribunal colegiado se ordene la nulidad de la Audiencia Preliminar para resolver sobre la solicitud de ratificación de enjuiciamiento del imputado hecha por el representante fiscal.
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el punto planteado por el recurrente, estima esta alzada colegida que se hace necesario transcribir las normas que sirvieron de base para la decisión objetada, a saber, el contenido del artículo 42 y 43 del COPP:
Artículo 42:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho…..”
Artículo 43:
“Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición…
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público….”
Ahora bien, alegan los recurrentes que no debió la jueza Segundo de Control de este Estado Monagas, emitir el pronunciamiento que nos ocupa, en virtud de que ellos, en su condición de victimas habían hecho oposición a la medida otorgada, además de que existía una solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado por parte del representante fiscal, la cual no fue acatada por la jueza; al respecto, observa esta Alzada Colegiada, una vez analizadas las normas procedimentales fundamento de la decisión apelada que, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, las normas adjetivas in commento, prevén como impedimento para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, que exista oposición del fiscal del Ministerio Público y la victima, es decir, la letra “y” empleada en la señalada disposición, nos lleva a concluir que, al juez se le impone el deber de negar la medida de suspensión condicional del proceso, sólo cuando exista oposición concurrente del fiscal y la victima, lo cual significa que, si sólo existe oposición de una de estas dos partes, queda a discrecionalidad del juez el otorgamiento de la medida en referencia; asunto este que ocurrió en el presente caso, habida cuenta que, se desprende del acta de audiencia preliminar, que al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso acordada, el fiscal del Ministerio Público no se opuso a la concesión de la medida, en consecuencia, ha de establecerse que, la oposición que en el curso de la Audiencia preliminar hicieron los recurrentes (Victimas) en relación al otorgamiento de la medida, no afecta en momento alguno la capacidad del juez de control para otorgar la medida (previa verificación de los requisitos legales previstos en la norma adjetiva penal), ello en virtud de que, tal y como se señaló ut supra, según la norma procesal penal antes estudiada, quedaba a discrecionalidad del juez de control la concesión de la misma, dado que no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público. Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que la jueza de la decisión objetada acordó la suspensión condicional del proceso, inobservando la solicitud de enjuiciamiento hecha por el representante fiscal, este Tribunal colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión, y revisado el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa NP01-P-2007-004566, considera que, la actuación realizada por la jueza Segunda de Control de este Estado Monagas, se hizo bajo acatamiento de la normativa procesal vigente para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se recurre, ello en virtud de que, se desprende del contenido del artículo 43 del COPP que, el imputado puede solicitar la Suspensión Condicional del Proceso en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, a los fines de sustentar la afirmación hecha en el párrafo anterior, estimamos importante hacer un recorrido del proceso para llegar a realizar la Audiencia Preliminar, para lo cual se hace del conocimiento de los recurrentes que la misma viene dada como consecuencia de la presentación de una acusación en contra de un ciudadano por parte del representante del Ministerio Público, estableciéndose en los artículos 329 y 330 del COPP, tanto la forma en que debe llevarse a cabo la referida audiencia preliminar, como, las alternativas de decisión que tiene el juez una vez finalizada la misma. Ahora bien, se observa de las citadas disposiciones que, el Ministerio Público al inicio de la Audiencia Preliminar, debe exponer los fundamentos de sus peticiones, que no es otro que, solicitar la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo las demás partes del proceso formulan sus peticiones, que puede ser -entre otras- la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso. Luego, una vez concluida la audiencia, debe proceder el juez a decidir sobre los planteamientos hechos por las partes.
De ello se infiere, que queda dentro del ámbito de competencia jurisdiccional del juez, decidir, respecto a las solicitudes formuladas; en consecuencia, a la luz de la normativa invocada, la solicitud de enjuiciamiento hecha por el representante fiscal no implica que deba ordenarse la apertura del juicio oral y público, habida cuenta que, la decisión del juez pudiera ser acordar la solicitud hecha por el imputado (que puede ser cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso), dentro de las cuales se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso (Ello previo verificación de cumplimiento de requisitos exigidos para el otorgamiento); y, sólo en caso en que no se llegue cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o a una admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, es que el juez de control luego de admitida la acusación procede a dictar a apertura al juicio oral y público, fundada en la solicitud de enjuiciamiento del representante fiscal, motivo por el cual, se rechaza el argumento recursivo como elemento capaz de anular la decisión recurrida. Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por los apelantes respecto a que con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se crea impunidad, este Tribunal colegiado debe aclarar a éstos, que el sistema procesal actual, trajo como novedad, a los fines de economía procesal (pues representan una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena) las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aparecen como un derecho para los imputados que cumplan con los requisitos legales establecidos; en consecuencia, mal puede considerarse que la aplicación de éstas medidas alternativas genere impunidad, mucho más cuando, en el caso que nos ocupa (Suspensión Condicional del Proceso) de conformidad con el artículo 46 del COPP, el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento del otorgamiento, trae como resultado la reanudación del proceso, debiendo proceder el juez a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de hechos realizada por el imputado para la concesión de la medida; motivos éstos que nos llevan a desestimar el argumento recursivo en estudio. Y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Pedro José Habanero y Alexis José Jiménez, y en consecuencia se NIEGA la solicitud de nulidad de la Audiencia preliminar donde se produjo la decisión aquí recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSE HABANERO y ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado RAMON ANTONIO PEÑALVER RODRÍGUEZ, negándose así la nulidad de la audiencia preliminar donde se produjo la decisión recurrida, ello en virtud de los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente resolución. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y, así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzman
La Juez Superior (T) (Ponente), La Juez Superior (T),
Abg. Milangela Millan Gomez Abg. María Ysabel Rojas Grau
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
DMMG/MMG/MYR/SA/Erika
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