REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-1091
ASUNTO: NP01-R-2008-000047
Ponente: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-001091, se desprende que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del Ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, igualmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado atribuyéndosele en ese acto la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal Vigente.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 14 de mayo de 2008, el Ciudadano Abg. Douglas Cabeza Amaro, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.837, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/05/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esa misma fecha y entregada el 02/06/2008, a la ponente en cuestión; transcurriendo hasta el día hoy, 10/06/2008, desde la fecha en que fueron entregas las actuaciones referidas, dos (02) días hábiles; y acatado como fue el procedimiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, de la manera que a continuación se señala:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 02, del presente asunto penal, el impugnante de autos, Ciudadano Abg. Douglas Francisco Cabeza Amaro, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alejandro García, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“… MOTIVO PRIMERO Y UNICO DEL RECURSO: En fecha 7 de Mayo del año 2008 el…Tribunal Segundo en Función de Control celebro la audiencia preliminar en relación a la causa NP01-P-2008-001091..en dicha audiencia el Tribunal dictamino que hay suficientes elementos de convicción de que mi defendido presuntamente a cometido el delito y por lo tanto dictaminó que debe continuar la medida privativa…Ahora bien…mi defendido sostiene que el bolso conseguido por la policía, estaba en el pavimento cuando fue detenido y el no vio a ninguna persona..la víctima en más de cuatro oportunidades no asistió a la rueda de reconocimiento..en la narrativa de la victima da características del sujeto que lo robo es inverosímil, contradictorio tipologicamente, a las características de mi defendido propias físicamente… la declaración de la victima es un factor determinante para establecer la culpabilidad o presunción de los hechos- la voz de la verdad la tiene una prueba sin una pluralidad de pruebas, evidencias y pruebas científicas que en la lógica van a determinar culpabilidad o presunción de hechos. MOTIVO DEL RECURSO: Con apoyo de sentencia de la Sala Penal…de fecha.. (20-01-2005)N° 606-05 la cual establece: QUE EN LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, EL NO RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO CERTIFICA la presunción de INOCENCIA..PETITORIO..solicito…sirva admitir el presente recurso…y en la definitiva declarado con LUGAR..” (Sic). (De esta Alzada la cursiva).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar celebrado en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-001091, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 03 al 12, del presente asunto en apelación de la cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“….este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, de igual forma con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ELIEZER MARCAN LAVERDE. Por lo que se admite la calificación JURÍDICA dada por la Representante Fiscal. Antes señalada. Por cuanto de las actuaciones se desprende que los mismos participaron en el Robo Agravado tal como se desprende del Acta Policial inserta al Folio 1, 2, 3 SU VTO y 4 de los autos y demás actas investigativas insertas a la presente causa.- SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra del imputados de auto, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. Se le concede el derecho a la defensa del acusado de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando el acusado JESUS ALEJANDRO GARCIA “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, ES TODO” TERCERO: En relación al escrito interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, en el cual solicita que se revise la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y le sea acordad a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto su representado no fue reconocido por la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 25-04-08. Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso legal, observa en las actuaciones que si bien es cierto que la victima no reconoció al imputado, también se puede evidenciar que en fecha 16 de febrero de 2008, que este Tribunal decreto medida privativa preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, no siendo el reconocimiento para ese momento un elemento de convicción que se tomara como base para dar origen a la medida privativa de libertad, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar petición de la defensa de sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, y se acuerda mantener incólume la medida dictada en su oportunidad legal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículo 330 Ordinal 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra de los JESUS ALEJANDRO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, de igual forma con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE MARCANO LA VERDE y el Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…” (sic). (De esta Alzada la cursiva).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Por cuanto se hace necesario, citar el contenido de algunas normas legales en la presente resolución, a los fines de ser examinadas y relacionarlas con los argumentos recursivos en cuestión, se pasa a transcribir algunas de ésas, a saber:
Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de la Corte).
“Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. (…OMISSIS…);
4. (…OMISSIS…);
5. (…OMISSIS…);
6. (…OMISSIS…);
Este auto será inapelable.
“Articulo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrilla, subrayado y cursiva de la Corte).
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Precisadas y citadas como han sido, las normas adjetivas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que la defensa en su escrito señaló –el Tribunal dictamino que hay suficientes elementos de convicción de que mi defendido presuntamente a cometido el delito- que el bolso conseguido por la policía, estaba en el pavimento cuando fue detenido y el no vió a ninguna persona-que la victima no compareció a las ruedas de reconocimiento como consta en actas, y que la victima en su narración sobre las características del sujeto que lo robo es contradictoria tipológicamente a las características de su defendido.-
B) No estaba la victima presente en la audiencia-la declaración de la victima es un factor determinante para establecer la culpabilidad o presunción de los hechos- la voz de la verdad la tiene una prueba sin una pluralidad de pruebas, evidencias o pruebas científicas que en lógica van a determinar culpabilidad o presunción de hechos- invoco el principio de inocencia por no haber suficientes elementos de que mi defendido a cometido el delito que se le imputa- y que la juez de instancia dictaminó que debe continuar la medida privativa de libertad que recae sobre su representado
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
Prosiguiendo con la presente resolución, destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, en análisis de las disposiciones citadas, que el legislador venezolano, en la norma adjetiva penal inserta en el artículo 437, lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza además el legislador venezolano en esta última norma que, en aquellos casos en los cuales, al revisar un pronunciamiento judicial, se observe que la recurrida se trata de una decisión inimpugnable por indicarlo así ese texto legal, la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a considerar la admisibilidad o no del recurso propuesto, (refiriéndonos a la presente incidencia en apelación, por pautarlo así el texto del encabezamiento del artículo 450 ejusdem), deberá declarar la inadmisibilidad del mismo.
Así las cosas, procede esta Alzada colegiada a examinar el texto de la decisión impugnada en fecha 14 de Mayo de 2008, la cual se produjo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 07/05/2008, en actas del asunto penal N° NP01-P-2008-001091; acta de cuyo texto se evidencia que al finalizar ese acto procesal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como primera cuestión a decidir, admitió la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal que interviene en el proceso penal que se ventila en aquel asunto principal; como Tercera, entre otros particulares, y previa interposición de escrito donde solicita la revisión de medida, por parte de la Defensa recurrente y, consecuente por cuanto su representado no fue reconocido por la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal acordó mantener la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad, (subrayado de este Juzgador).
A los fines de verificar la procedencia o no en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, observa este Tribunal Superior que –en resumidas cuenta- la Defensa Privada del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, con el presente recurso de apelación está cuestionando Primero: la admisión de la acusación fiscal, incoada en contra de éste último ciudadano, así como también el auto de apertura a juicio esgrimiendo en ese sentido, y segundo: la decisión del juez de declarar sin lugar la revisión de medida;
En relación al primer punto, se basa en argumentos que deben ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, pues el auto de apertura a juicio es un acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda aplicar; razón esta por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último a parte, ese pronunciamiento resulta inapelable e irrecurrible, por cuanto el pronunciamiento en cuestión no ocasiona un gravamen irreparable al imputado para aquella fecha. Al respecto, citaremos extracto de una decisión publicada en Sala de Casación Penal por nuestro Máximo Tribunal de la República, a saber:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala). Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a la víctima, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público. En relación con este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Coronado). Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado: “… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor Francisco Carrasquero López). En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable a los imputados, ya que el sólo auto de apertura a juicio no es un acto que busca declarar la culpabilidad de los mismos, sino por el contrario, permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso…” (Sentencia N° 71, del 16 de marzo de 2006). (Cursiva de este Tribunal).
En relación al segundo punto que versa sobre que el juez de instancia dictaminó que debe continuar la medida privativa de libertad que recae sobre su representado; constata esta Alzada Colegiada que la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal de nomenclatura NP01-P-2008-001091, mediante la cual se declaro sin lugar la petición de la defensa de sustituir la medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jesús Alejandro García, lo cual se evidencia del auto mencionado, inserto al folio 11 del presente asunto en apelación que reza:
TERCERO: En relación al escrito interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, en el cual solicita que se revise la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y le sea acordad a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto su representado no fue reconocido por la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 25-04-08. Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso legal, observa en las actuaciones que si bien es cierto que la victima no reconoció al imputado, también se puede evidenciar que en fecha 16 de febrero de 2008, que este Tribunal decreto medida privativa preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, no siendo el reconocimiento para ese momento un elemento de convicción que se tomara como base para dar origen a la medida privativa de libertad, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar petición de la defensa de sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, y se acuerda mantener incólume la medida dictada en su oportunidad legal.
Acotado lo anterior, procede este Tribunal Superior a revisar el texto del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que, del contenido del artículo 264, en su parte in fine, se desprende, que las decisiones mediante las cuales se nieguen las solicitudes de revocatorias o sustituciones de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tendrán apelación, lo cual se lee: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Relacionando el contenido del presente artículo, con el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tenemos que, se infiere del texto recursivo que el propio recurrente en su escrito deja ver que, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus representados, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia Penal. Como quiera que, el legislador venezolano, previó en la parte in fine del artículo 264 de la ley adjetiva penal, que en esos casos, no procede recurso de apelación, y así se decide.
Siguiendo el criterio antes trascrito, y en atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e recurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el primer pronunciamiento cuestionado forma parte del auto de apertura a juicio que por expresarlo así el artículo 331 ejusdem, se trata de una decisión inimpugnable; y las decisiones mediante las cuales se nieguen las solicitudes de revocatorias o sustituciones de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tendrán apelación, entonces lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/05/2008, por el Abg. Douglas Francisco Cabeza Amaro resulta Inadmisible, y así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara INADMISBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 14/05/2008 por la Defensa privada del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, en actas del asunto penal N° NP01-P-2008-001091, en contra del pronunciamiento dictado por la Jueza Segundo de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el 07/05/2008, el cual forma parte del auto de apertura a juicio; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente; pronunciamiento que se emite, de conformidad con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 y el artículo 264 ibidem. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 14 de Mayo de 2008, por la Defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA; decisión esa dictada el 07 de Mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-001091; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el último aparte del artículo 331 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa al tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, La Jueza Superior,
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
Abg. SOPHY AUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,
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