REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000781
ASUNTO : NK01-X-2008-000033
JUEZ PONENTE : Abog. Milángela Millán Gómez
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 27 de Mayo del 2008, por la ciudadana Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000781, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del imputado PEDRO JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido con alevosía y motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Rivas Contreras y Sixto Rafael Rivas.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 11-06-2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 11 de Junio de 2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Rosmelys Rojas Barreto en acta que cursa inserta a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, ROSMELYS ROJAS BARRETO , titular de la Cédula de Identidad Número 11.773.090, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por cuanto de la revisión dispensada del presente asunto, seguido en contra del ciudadano: PEDRO JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, se observa que la Juez Abg. FLOR TERESA VALLES MORA, quien suplió la ausencia temporal de quien aquí suscribe por reposo medico, mediante resolución de fecha 27-05-2008 declaro interrumpido el juicio Oral y Publico, en el presente asunto por cuanto fundamento su decisión entre otras cosas bajo el imperio del articulo 337 del Código Organico Procesal Penal y el principio de inmediatez y celeridad procesal, y dado que este Órgano Jurisdiccional declaro Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, con base a lo previsto en artículo supra citado. Y como quiera que cursa a los autos solicitud de revisión de medida incoada por la defensa publica del acusado de marras y emerge la imposibilidad de resolver la referida solicitud para quien preside la instancia en el presente momento procesal, por la existencia de inhibición obligatoria a los efectos de seguir conociendo el presente asunto, tal como lo establece el articulo 87 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto, considera quien aquí suscribe que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad o no del acusado, ciudadano: PEDRO JULIAN GONZALEZ GONZALEZ. en razón de que esta jurisdiccente ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.” (Sic) (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…;”
PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZA INHIBIDA: Se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de Debate de la Audiencia Oral y Pública, la cual riela inserta a los folios del cuatro (04) al diecisiete (17) del presente asunto, que la referida audiencia fue iniciada en fecha 25-03-2008 y continuada durante los días 07, 09, 21, 23, 24 y 30 de Abril, 13, 19 y 27 de Mayo, todos del año que discurre; en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-000781, observándose las actividades verificadas durante ese acto y las pruebas cuya recepción se produjo; y, particularmente –tal y como seguidamente lo transcribiremos- el motivo por el cual fue interrumpido éste, a saber, el reposo médico otorgado a la Abogada Rosmelys Barreto en fecha 27-de Mayo de 2008, lo cual impidió que continuara el juicio con su persona.
Ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que, la Jueza Profesional ROSMELYS ROJAS BARRETO, quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2006-000781, invocó la circunstancia según la cual desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inicio la Audiencia Oral y Pública en data 25-03-2008 y continuada durante los días 07, 09, 21, 23, 24 y 30 de Abril, 13, 19 y 27 de Mayo, todos del año que discurre; actividad procesal durante la cual evacuó las pruebas testimoniales, en la condición de testigos y expertos, no pudiendo culminarse el debate oral, en virtud de que la misma salió de reposo médico en fecha 27-05-2008 y para la citada fecha se encontraba a cargo del Tribunal la abogada Flor Teresa Valles, quien no había conocido de la causa; y, en consecuencia, dada la imposibilidad de reanudar el juicio, procedió en fecha 27-05-2008 a declarar interrumpido el debate y a fijar nuevo acto de sorteo de escabinos, siendo que, en fecha 06-06-2008, cuando la abogada Rosmelys Barreto se incorpora nuevamente al Tribunal de la Causa, ésta procede a inhibirse por haber presenciado evacuación de pruebas en el asunto penal, con ocasión a haber iniciado el juicio oral y público en la causa, fundamentando legalmente dicha excusa de conocer, en el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y es así como, a fin de acreditar tal aserto, la Juez Inhibida agregó a las actas procesales como prueba documental auténtica, copia certificada del Acta del Debate Oral y Público realizada en el asunto principal y la cual riela inserta a los folios cuatro (04) al diecisiete (17) de esta incidencia; acta en cuestión que fue examinada con detenimiento por esta Alzada Colegiada, constatándose de ella que emerge de su contenido como versión cierta, la razón por la cual se acordó suspender el desarrollo del acto en cuestión y el por qué no se había concluido la fase de juicio con la emisión de la correspondiente sentencia definitiva. Efectivamente, consta en el auto de marras que en fecha 27-05-2008, la jueza suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, emitió auto declarando interrumpido el debate, en virtud de que la jueza quien inició el debate se encontraba de reposo médico; y por cuanto al regresar la jueza al Tribunal y verificar que se había declarado interrumpido el debate donde ya en su presencia habían sido evacuados algunos medios probatorios; procedió la misma a inhibirse del conocimiento del asunto.
Establecido estos parámetros de resolución, en esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia y el Acta del Debate Oral y Público que en copia Certificada acompañó la Juzgadora impedida) quienes aquí decidimos consideramos que, el hecho planteado efectivamente se enmarca dentro de la circunstancia prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue señalado por la abstenida. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Quinto de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que presenció la evacuación de las pruebas testimoniales (de testigos y expertos) rendidas en el asunto identificado con el alfanumérico asignado para los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal NP01-P-2006-000781, instaurado en contra del ciudadano PEDRO JULIAN GONZALEZ, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, toda vez que, tal circunstancia comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en el nuevo debate - lo atinente a las pruebas que en virtud del principio de inmediación presenció y recepcionó en el proceso incoado en contra del acusado mencionado.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados, nos sirven de base para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y nota característica del debido proceso que define el Juez Natural, habida cuenta que, el conocimiento de los medios probatorios adquirido por la jueza, durante el desarrollo del debate que fue interrumpido, viciaría la actividad que se desarrolle en el nuevo proceso, privándola de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el mismo, motivos por los cuales, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2006-000781, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por haber presenciado y recibido las pruebas en el asunto principal y luego haberse interrumpido el desarrollo del debate oral y público, son razones suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano PEDRO GONZALEZ. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer invocado por la ciudadana Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-000781, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual, la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el Nº NP01-P-2006-000781, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal donde se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente, (S)
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior Ponente (S), La Juez Superior, (S)
Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMMG/MMG/MYRG/SAP/Ariadna
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