REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002285
ASUNTO : NK01-X-2008-000034
JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 6 de Junio del 2008, por la Ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-002285, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano ANTHONY EDUARDO BELTRAN VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5, con la agravante que prevé el artículo 6 en los ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana AURA EDUVIGIS HERNANDEZ MACHADO.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 11 de Junio de 2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada ese mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en acta que cursa inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Por cuanto de la revisión dispensada del presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ANTHONY EDUARDO BELTRAN VARGAS, se observa que la Juez Abg. FLOR TERESA VALLES MORA, quien suplió la ausencia temporal de quien aquí suscribe por reposo medico, mediante resolución de fecha 30-05-2008 declaro interrumpido el juicio Oral y Publico, en el presente asunto por cuanto fundamento su decisión entre otras cosas bajo el imperio del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de inmediatez y celeridad procesal, y dado que este Órgano Jurisdiccional declaro Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, con base a lo previsto en artículo supra citado. Y como quiera que cursa a los autos solicitudes incoadas por la defensa publica del acusado de marras y emerge la imposibilidad de resolver las referidas solicitudes para quien preside la instancia en el presente momento procesal, por la existencia de inhibición obligatoria a los efectos de seguir conociendo el presente asunto, tal como lo establece el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, considera quien aquí suscribe que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad o no del acusado, ciudadano: ANTHONY EDUARDO BELTRN VARGAS. en razón de que esta jurisdiccente ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal NP01-P-2006-002285, que desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició el debate de la Audiencia Oral y Pública en fecha 03-04-2008, donde se apertura la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, suspendiéndose su continuación para el 15-04-2008, 21-04-2008, 28-04-2008, 2-05-2008, 13-05-2008, el 20-05-2008, se suspende por la incomparecencia de los expertos y testigos, y suspende la audiencia para el 30-05-2005, en esa data mediante auto la Jueza Temporal Abg. FLOR TERESA VALLES MORA, declaró interrumpido el debate oral y público por el reposo médico expedido a la Jueza inhibida, en virtud de la imposibilidad de darse continuidad al mismo, y por cuanto ya la jueza inhibida se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la aludida que su capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado de ese asunto en referencia, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia),considera esta Alzada Colegiada que efectivamente el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, -a saber en este caso- “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, este Órgano Jurisdiccional deduce de su contenido que los hechos alegados por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer del asunto principal, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Quinta de la Primera Instancia actuando en Funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2006-002285, incoado en contra del Ciudadano ANTHONY EDUARDO BELTRAN VARGAS, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, la copia del acta de debate donde la Juez inhibida presenció la evacuación de pruebas, por lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado antes mencionado.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2006-002285, fundamentada en la formación de criterio obtenido en virtud de las pruebas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, y luego de la declaratoria de Interrupción del Debate realizada en fecha 30-05-2008, por haberse interrumpido el acto procesal más del tiempo previsto en la Ley, resultan motivos suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Ciudadano ANTHONY EDUARDO BELTRAN VARGAS. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer lo planteado por la Ciudadana Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-002285, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que el lo implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-002285, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
-Ponente-
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMMG/MYRG/MEP/SAB/yoly*
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