REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 26 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000231
ASUNTO : NP01-R-2008-000016

JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante sentencia publicada en fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al Ciudadano: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 20-05-1984, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.092.236, de Estado Civil Soltero, hijo de Belkis Padrón (v) y de Alcides Campos (v), de Ocupación y Oficio: Auxiliar de Enfermería, grado de instrucción 3er año de Educación Secundaria, domiciliado en la Calle Monagas, Casa N°. 05, a una cuadra del Cementerio de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas; a cumplir la pena de diecisiete (17) Años de Prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con las agravantes genéricas contempladas en el artículo 77 Ejusdem, ordinales 8 y 11, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Acusado:
Ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 20-05-1984, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.092.236, de Estado Civil Soltero, hijo de Belkis Padrón (v) y de Alcides Campos (v), de Ocupación y Oficio: Auxiliar de Enfermería, grado de instrucción 3er año de Educación Secundaria, domiciliado en la Calle Monagas, Casa N°. 05, a una cuadra del Cementerio de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas.
La Defensa:
Ciudadano Abogado: MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Penal Noveno, adscrito la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas.
La parte Fiscal:
Ciudadano Abogado: OBNIL HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Monagas.
Victima:
IDENTIDAD OMITIDA

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: Que el día 4 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, salió de su residencia a buscar a su papá para que le entregara un celular, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un lugar cercano de su casa, encontrándose con el Ciudadano: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, a quien conoció en ese momento, éste bajo engaño le dice que si le gustaban las películas de DVD, que lo acompañara a su casa, para prestarle algunas, ubicada en el Sector Virgen Del Valle, Calle El Rosario, Casa S/N°, Punta de Mata, estado Monagas, al llegar a la mencionada dirección, éste Ciudadano cerró la puerta con seguro, hizo pasar al Adolescente hasta la habitación para buscar las películas, mientras él se dispuso a quitarse el pantalón y su ropa interior en el baño, entrando nuevamente a la habitación, pero el Adolescente se había salido hasta la sala, donde el Ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, se le acercó con un cuchillo y colocándoselo en el cuello, lo amenazó y le indico que tenía que hacer lo que él le decía, posteriormente le ordenó que se despojara de su ropa y se acostara en la cama baca abajo, procediendo de esta manera el acusado de autos, a abusar de él, amenazándolo nuevamente con el cuchillo, salieron de la habitación dirigiéndose hacía la cocina, sacando de la nevera un objeto de forma genital masculino, tomó un guante quirúrgico le corto uno de sus dedos y se lo colocó al mencionado objeto simulando un condón, utilizando una loción para untarla en el ano del Adolescente, para así proceder a introducírselo por detrás en varias oportunidades, hasta que se le partió en el ano, quien luego debió pujar para expulsarlo; luego el acusado obligó a la victima a pasarle su lengua por el ano y prosiguió a practicarle el sexo oral al Adolescente, luego de ello se dispuso a ducharse obligando igualmente al Adolescente a bañarse con él y a lavarle los genitales, una vez finalizado el baño le manifestó que se vistiera y antes de dejarlo salir de su residencia, lo amenazó nuevamente con el cuchillo, lo beso en la boca y le comentó que le sacaría los ojos si le contaba lo sucedido a alguien, le entrego una película para que la usara como excusa para su tardanza; hechos estos que configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes genéricas, contempladas en el Artículo 77, ordinales 8 y 11 Ejusdem.
Por tales hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 18 y 24 de Enero de 2008, y publicado el fallo el día once de Febrero de 2008, CONDENÓ al Ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, bajo los siguientes pronunciamientos:

“… DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN. Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: fecha Cuatro de Febrero de Dos Mil Seis, siendo aproximadamente las Ocho horas de la Noche, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Catorce años de edad, salió de su residencia a buscar a su padre, quien se encontraba ingiriendo licor en un lugar cercano a su residencia, encontrándose en una esquina por donde transitaba con el ciudadano hoy acusado: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, quien era una persona desconocida para el hasta ese momento, quien se le presentó, indicándole su nombre, preguntándole si le gustaban las películas de DVD, a lo que el adolescente respondió afirmativamente, manifestando el hoy acusado que tenía películas en su casa que le acompañara para él prestarle unas, accediendo el adolescente a trasladarse con el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, hasta su residencia ubicada específicamente en el Sector Virgen del Valle, Calle El Rosario, Casa S/Nro., de Punta de Mata, Estado Monagas, mismo sector donde residía la victima, y al llegar a la mencionada residencia este ciudadano cerró la puerta con seguro, hizo pasar al adolescente hasta la habitación para buscar las películas, procediendo a poner una película, luego entro al baño donde se dispuso a quitarse el pantalón y su ropa interior, entrando nuevamente a la habitación, pero el adolescente se había salido hasta la sala, donde el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, se le acercó con un cuchillo y colocándoselo en el cuello, lo amenazó y le indico que tenía que hacer lo que él le decía, ordenándole que se despojara de su ropa y se acostara en la cama baca abajo, procediendo de esta manera el acusado de autos, a penetrarlo por el ano, amenazándolo nuevamente con el cuchillo, saliendo de la habitación dirigiéndose hacía la cocina, sacando de una de las neveras un objeto de forma genital masculino, tomó un guante quirúrgico le corto uno de sus dedos y se lo colocó al mencionado objeto simulando un condón, utilizando una loción para untarla en el ano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para así proceder a introducírselo en varias oportunidades por su ano, hasta que se le partió en el ano del adolescente victima, quien luego debió pujar para expulsarlo; y una vez expulsado el acusado obligo a la victima a pasarle su lengua por el ano y prosiguió a practicarle el sexo oral al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo esto mientras le mantenía un cuchillo en su cuello, entre sus ojos, colocándolo a un lado por breves momentos, amenazándole y obligándole de esta manera para que la victima accediera a sus ordenes; luego de ello se dispuso a ducharse obligando igualmente al adolescente victima a bañarse con él y a lavarle los genitales, una vez finalizado el baño, beso por el año a la victima, habiéndole el sexo oral y posteriormente le manifestó a la victima que se vistiera, pero antes de dejarlo salir de su residencia, lo condujo hasta la parte trasera de la vivienda donde había un perro grande amenazándole con este también, lo amenazó nuevamente con el cuchillo, lo beso en la boca y le dijo que le sacaría los ojos si le contaba lo sucedido a alguien, que lo mataría a el y a sus padres, le entrego una película para que la usara como excusa para su tardanza y el adolescente se fue hasta su residencia donde al llegar llamo a su madre y le pidió una pastilla para el dolor y lo contó lo ocurrido; hechos estos que configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las Agravantes Genéricas, Contempladas en el Artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, ya que tal acción la desplegó el acusado de autos bajo amenaza apuntándole con un arma blanca, aunado a la edad de la victima que lo coloca en total desproporción con el aludido acusado; quedando demostrado el delito inferido por la Vindicta Publica con el dicho de los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, quien depuso en Sala de Audiencias en calidad de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: En el presente caso, realice Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal, habiéndose recibido en el Departamento al cual pertenezco, dos interiores, un pantalón largo, un bóxer, un interior, y un velón que simula el órgano reproductor masculino, estas piezas se reciben en el Laboratorio y se procede a someterse al análisis solicitado microscópicamente, y todas las piezas presentaban adherencias de color pardo rojizo, otra sustancia de color amarillenta y color marrón, resultando ser sangre de tipo humano, no determinándose el grupo sanguíneo, la sustancia marrón se determino que era materia fecal, y a los objetos se les encontró sangre, semen y materia fecal, a excepción de velón. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico: Diga usted si reconoce las experticias que se le ponen de vista y manifiesto. Contesto: Si, las reconozco por su contenido y mi firma. Otra. Diga usted, si tuvo conocimiento cual era el tipo de delito, por el cual se solicitaron las experticias. Contesto: Se trataba de un delito contra las Buenas Costumbres, según el memoramdum de remisión de los objetos. Otra. Diga usted, que equipo se utilizo, para determinar que se trataba de sangre humana, materia fecal y semen. Contesto: Se utilizaron anticuerpos para determinar estas sustancias, en relación a la sustancia pardo rojizo se determino que la misma era sangre humana en un cien porciento, se utilizaron una lámpara de luz, antigenos y anticuerpos, una lámpara de luz, para determinar que la sustancia marrón y la amarillenta eran materia fecal y semen, arrojando un cien porciento igualmente de seguridad; y en el velón no se encontró ni semen, ni sangre ni materia fecal. A preguntas realizadas por la Defensa: Diga usted, si puede enumerar las piezas que fueron objeto de experticia y a cuales se les encontró alguna sustancia. Contesto: Las piezas fueron dos interiores, un pantalón largo, un bermuda, un bóxer y un velón, y todos tenían estas sustancias menos el velón. Declaración esta a la cual este Tribunal da valor de plena prueba, en razón de que el deponente indica de manera clara y precisa, haber realizado Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico a unos piezas (objetos) que le fuesen remitidos, siendo conteste en determinar que las piezas sometidas a experticia arrojo como resultado que todas contenían sangre de tipo humano, materia fecal y seminal a excepción del velón que simulaba un órgano reproductor masculino; correspondiendo las mismas a las incautadas en la residencia del acusado de autos, así como las prendas de vestir que hiciera entrega el adolescente victima, aunado al hecho que tales piezas fueron reconocidas por la victima; circunstancias estas que se desprende de la declaración del Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Victima, quien expuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Ese día yo venia saliendo de mi casa, a buscar un teléfono que tenia mi papa, porque en la casa alquilábamos teléfonos para llamadas y a un movilnet se le acabo la batería, y cuando iba hacia donde estaba mi papa, un señor se me acerco y me saco conversación, me dijo que tenia varias películas, me pregunto que si me gustaban y yo le dije que si, y entonces el me dijo que fuera con el a su casa que me iba a prestar una películas de DVD, y me empezó a preguntar que si yo estudiaba, que donde estudiaba y que hacia mi mama y mi papa, donde vivíamos y yo le respondí y el me dijo que el trabajaba de asistente de enfermería, que trabajaba con bisturí y cosas de medico, y cuando llegamos a su casa me dijo que pasara y yo pase y me dijo ven al cuarto y busco unas películas y puso una película, y el entro al baño y al ratito salio sin pantalón y fue hacia fuera y entra al cuarto con un cuchillo y me dice apuntándome al cuello que me acostara en la cama boca abajo que si no lo hacia me iba a matar, y me puso a que se lo mamara, me decía que le besara el culo, me violo amenazándome con el cuchillo, y lo ponía en mi cuello, en la frente, por los ojos, a veces lo ponía a un lado de la cama, yo tenia mucho miedo, pensé que me iba a matar, después salimos del cuarto y me puso en cuchillo de nuevo por el cuello, me apuntaba a los ojos y saco un guante quirúrgico corto como un dedo y se lo puso a algo que parecía un pipe, me puso una crema en el culo, me arrodillo y después me metió esa broma por detrás y me volvió a violar y me preguntaba que si me gustaba y yo le decía que si porque me daba miedo que me matara, el tenia el cuchillo en mi cuello, después me baño y me beso el culo, me beso en mi pene, me amenazo que si decía algo el sabia donde yo vivía y que mataría a mi mama y a mi papa, después me dijo que me vistiera y me saco hacia el patio, allí había un perro grande y me dijo lo suelto y el te mata, yo tenia mucho miedo y sentía muchísimo dolor por todo lo que el me hizo, casi no podía caminar, me dejo ir a mi casa, me dio una película y me repetía que no dijera nada por nos mataría, cuando al fin pude llegar a mi casa mi papa ya estaba allí y yo llame a mi mama y le pedí una pastilla para dolor y le conté lo horrible que me sucedió, después fuimos a poner la denuncia y fui con unos policías hasta la casa de ese hombre y ahí estaba su ropa, el cuchillo con me amenazaba con matarme, el guante que el corto y el velón que era como un pipe. Preguntas realizadas por la Representación Fiscal. Diga usted, si puede especificar en que sitios de acuerdo a lo narraste sucedió todo. Contesto: En el primer cuarto, allí en la cama el empezó a violarme, en el piso del cuarto y en el baño. Otra. Diga usted, como vestía esa persona en ese momento. Contesto: Una franela negra, un pantalón oscuro como negro. Otra. Diga usted, recuerda que saco de la nevera. Contesto: Era algo como marrón, como un pipe de goma. Otra. Diga usted, durante que tiempo le apunto con el cuchillo. Contesto: De ratos, lo soltaba y lo ponía de un lado de la cama o en el piso. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, la película que indico que le habían dado la tiene. Contesto: No, se entrego a la policía o a la PTJ no me recuerdo bien. Otra. Diga usted, de donde saca el guante. Contesto: De una de las neveras. Otra. Diga usted, en el baño lo amenazo con el cuchillo. Contesto: Si, nunca lo dejo de usar. Otra. Diga usted, que sintió en ese momento. Contesto: Miedo, porque el tenia un cuchillo y me apuntaba y me decía que hiciera todo lo que el me dijera porque sino me iba a matar y yo creí que me mataría con el cuchillo si no lo hacia. Declaración esta que este Tribunal valora a plenitud, en razón de que el adolescente victima, fue conteste, determinante y enfático en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaran los hechos objeto de la presente Audiencia Oral y Publica De la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: PABLO MANUEL ROJAS ORTIZ, en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas quien depuso lo siguiente: El día 05 de febrero de 2006, aproximadamente a la Una (01:00) horas de la madrugada, me traslade con el funcionario NARCISO RONDON y el menor IDENTIDAD OMITIDA, hacia el Sector Virgen del Valle de Punta de Mata, y el menor nos señalo la casa donde habían, allí estaba una ciudadana en la parte de afuera de la referida vivienda y le explicamos el motivo de nuestra presencia, quien nos permitió el acceso a la vivienda, y nos manifestó que allí vivía el ciudadano descrito por la victima; por lo que procedimos a entrar. y una vez dentro de la vivienda, se encontró en la habitación dos películas pornográficas, anexo a la habitación estaba un baño, y ahí en la papelera se localizo un guante quirúrgico que le faltaban como especie de dos dedos, en la cocina específicamente en un mesón se localizo un cuchillo grande que el adolescente al observarlo manifestó que era el mismo cuchillo con que lo amenazaba, y en una de las neveras se localizo un velón con forma genital masculino, el menor nos señalo la ropa que vestía el ciudadano que le hubiera violado y procedimos a colectarla, luego el menor previa solicitud nos hizo entrega de la ropa que el vestía en ese momento, así como de una película de DVD. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico. Contesto: Diga usted, inspecciono la vivienda donde se suscitaran los hechos. Contesto: Si, se trata de un sitio de suceso Cerrado, vivienda protegida por puerta, con dos habitaciones la principal tenia anexo un baño, una sala, cocina, y en el fondo había tambores, varios árboles, enseres y un perro grande. Otra. Diga usted, cuantos velones se que simulaban el órgano masculino se encontró de acuerdo a su declaración. Contesto: Uno solo. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, día y hora en que practico la inspección al inmueble donde suscitaran los hechos. Contesto: Eso fue el 05 de Febrero de 2006 a la 01:00 de la madrugada. Otra. Diga usted, en compañía de quien se encontraba. Contesto: Del funcionario Narciso Rondon y de la victima. Otra. Diga usted, que se colecto en la residencia. Contesto: Dos películas pornográficas, un velón que simulaba un pene, un cuchillo, un guante quirúrgico y una vestimenta. Deposición esta, que afirma de manera convincente la existencia y decomiso de los objetos incautados en la residencia del acusado Freddy Campos Padrón, y los cuales fueran reconocidos por la victima, y siendo categórica y determinante, es por lo que este Órgano Judicial le da pleno valor probatorio, aunado a que reconoció en Sala de Audiencias las actuaciones realizadas por su persona tanto por su contenido y firma.. Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana THAIRIS DEL VALLE CEDEÑO GRANADO, en calidad de Experto, quien depuso lo siguiente: En mi condición de Medico Forense, le realice examen al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05-02-2006, para examinarle, se le realizo examen ano rectal y tenia una lesión de dos centímetros de longitud reciente a las 12 horas del reloj, desgarre ano rectal reciente, edema, es decir el esfínter estaba borrado ello debido a la lesión reciente del ano. A preguntas realizadas por el Representante Fiscal. Diga usted, puede determinar a consecuencia de que se produce esta lesión que acaba de indicar. Contesto: El desgarre pudo ser por penetración al ano de la victima por un pene o con un objeto que simule al órgano reproductor masculino, y si hay negativa también se contrae el esfínter y el desgarre y la lesión es mayor como en este caso, es posible que la lesión allá sido de tal naturaleza además de la penetración por la negativa de la victima al contraer el esfínter anal. Otra. Diga usted, reconoce el presente Examen. Contesto. Si, yo lo practique, allí plasme todo lo que observe y es mi firma. Otra. Diga usted, como determino que el desgarre o la lesión es reciente. Contesto: Por las características que presento el ano del adolescente al ser examinado, y esto se puede evidenciar hasta los ocho días luego del suceso. A preguntas de la Defensa. Diga usted, puede explicar en que consiste el Edema. Contesto: Es una inflamación que se produce por el rose constante de penetración, mas no se produce por una sola penetración. Otra. Diga usted, como se produce el desgarre. Contesto: En este caso en particular, por penetraciones bruscas y contracción del esfínter anal. Deposición esta que este Tribunal le concede todo valor probatorio, ya que la experto medico forense determino de manera concluyente, las resultas del examen medico forense que le practicara a la victima: IDENTIDAD OMITIDA, concluyendo que el adolescente presento: Edema mas desgarro de dos centímetros en esfínter anal a las 12 según la aguja del reloj, es decir signo de traumatismo ano rectal reciente; aunado a que reconoció en Sala de Audiencias el Examen en referencia tanto por su contenido y firma. Testimonial rendida por el ciudadano en calidad de Experto NARCISO JOSE RONDON BLANCO, quien depuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Realice Inspección Técnica Ocular, en fecha 05 de febrero de 2006, en compañía del funcionario PABLO ROJAS, nos trasladamos a una residencia en el Sector la Virgen del Valle de Punta de Mata, y estando allí una ciudadana que se encontraba en la parte posterior de la vivienda nos atendió, le indicamos lo ocurrido y nos indico que allí vivía un ciudadano de nombre Freddy Campos, pero que en ese momento no se encontraba y nos permitió entrar a la residencia, ella era vecina del sujeto y tenia una llave con la que abrió la puerta, llegamos al lugar porque el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nos indico el lugar, el se encontraba con nosotros y al entrar nos indico la habitación donde se abusara de el por primera vez, señalando la primera habitación, allí se observaron 2 películas pornográficas, esta habitación tiene un baño, donde se localizo en la papelera un guante quirúrgico desprovisto de dos dedos, haciendo un recorrido por el inmueble, localizando en un mesón de la cocina un cuchillo que en el acto la victima manifestó que era el mismo que la persona que tenia la en sus manos cuando lo violo y le hizo un poco de cosas, se observo igualmente dos neveras y en una de ellas se colecta un velón con forma de genital masculino, que el adolescente al observarlo indico que era el mismo que le había introducido por el ano, se colectaron prendas de vestir que la victima manifestó que eran las que tuviera puestas en ese momento su agresor e igualmente se colecto la ropa del adolescente que usara al momento del hecho. A preguntas formuladas por la Vindicta Publica. Diga usted, que se colecto en la vivienda que hace mención. Contesto: Un Jean oscuro negro, un interior no recuerdo si era amarillo o anaranjado, un cuchillo, un velón en forma de pene y la ropa de el menor que fue entregada en su residencia, la ropa estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y de una sustancia marrón y otra amarillenta, a excepción del velón. Otra. Diga usted, si reconoce estas actuaciones. Contesto: Si, por su contenido y esta es mi firma. A preguntas realizadas por la Defensa: Diga usted, en que estado se encontraba el velón que simulaba el órgano masculino. Contesto: Amarrado en la mitad con una cinta de color negro, el velón estaba como partido y sujetado como para mantener la forma. Otra. Diga usted, donde fue localizado el guante quirúrgico. Contesto: En la papelera del baño. Otra. Diga usted, las características del cuchillo. Contesto: Tenía cacha de madera, de una hoja cortante de 30 a 31 centímetros y estaba sobre un mesón de la cocina de la vivienda. Otra. Diga usted, si tiene conocimiento de quien era el Jean y el suéter. Contesto: Por lo manifestado por la victima del ciudadano que abuso de el; testimonio este que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de indicar de manera conteste y segura los objetos que fueren incautados en la residencia del acusado y reconocidos por la victima, los cuales fueron sometidos a Experticia de ley. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano BRACHO SILVA PORFIRIO SIXTO, quien expuso lo siguiente: El 25 de febrero de 2006, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando me encontraba realizando patrullaje por el Sector de Boca de Mata de la población de Caicara Estado Monagas, aviste a un ciudadano quien asumió una actitud de nerviosismo, por lo que procedí a solicitarle su identificación y luego llame a la Central de radio y requiero que verificaran sus datos, informándome el funcionario receptor, que el ciudadano se encontraba solicitado, por lo que lo traslade al Comando una vez allí realice llamado a la Fiscalia y me informan que estaba a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. A preguntas realizadas por la Representación del Ministerio Publico. Diga usted, en compañía de quien se encontraba en ese momento. Contesto: Del funcionario José Luís Salave. Otra. Diga usted, recuerda el nombre del funcionario que vía radio le suministro la información. No, no lo recuerdo. A preguntas realizadas por la Defensa. Diga usted, día y hora de los hechos. Contesto: El 25-02-2006 a las 06:00 de la tarde aproximadamente. Otra. Diga usted, donde detiene a mi defendido. Contesto: En Boca de Mata, en Caicara. Otra. Diga usted, participo en la detención. Contesto: Si. Testimonial esta que este Tribunal no valora en relación a la demostración del delito que se le atribuye al acusado FREDDY CAMPOS PADRON, por cuanto no arroja responsabilidad alguna del hoy acusado, solo da fe de la detención del mismo en virtud de una Orden de Aprehensión. Declaración del ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, en condición de Testigo, quien expuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Yo me encontraba de servicios el día 04 de febrero de 2006, y estaba al mando de un cabo segundo, el realizo un procedimiento, yo solo conducía la unidad, y no me pude bajar ya que tenia que estar pendiente del radio, lo que se lo escuche del cabo que lo comento. La Representación Fiscal no formulo preguntas. La Defensa pregunto: Diga usted, el día y hora en que manifiesta encontrarse de servicio. Contesto: El 05 de febrero de 2006, y creo eran como las 10:30 aproximadamente, no recuerdo bien. Testimonial esta que al igual que la anterior no valora esta Juzgadora, ya que no arroja elemento alguno que indique participación o responsabilidad penal del acusado, por cuanto el deponente solo conducía la unidad donde se trasladaran hasta la residencia del aludido acusado. Deposición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso en Sala de Audiencias en calidad de testigo, manifestando: Yo soy educadora y me mude a Punta de Mata, el 09 de Enero de 2006, ya que solo contamos con mi ingreso, y nos pusimos a trabajar en la casa con unos teléfonos, eso fue el 04 de febrero de 2006, y como a eso de las 08:00 de la noche, se le acabo el saldo a un teléfono al movilnet y mande a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA a buscar a su papa que estaba tomando en una licorería cerca, porque el tenia otro teléfono, y como ya pasados 40 minutos venia mi esposo y me extraño que no venia con mi hijo, el estaba tomado y venia tocando una guitarra, yo me preocupe y a cada rato me miraba para todos lados a ver si mi hijo venia y nada, no sabia que hacer porque mi esposo estaba muy tomado, y de pronto ya pasadas las 09:30 vemos una sombra de alguien a lo lejos, y era mi hijo el entro a la casa y traía en las manos una película, yo empecé a torear a mi esposo, y como a la media hora mi hijo me pide una pastilla para dolor, lo vi muy mal , se la doy y me dijo que un hombre lo había violado, en eso entro mi esposo y el nos contó todo, mi esposo se puso muy agresivo, yo lo controle, luego llamamos a un amigo nuestro que es policía allá en Punta de Mata, fuimos a poner la denuncia estábamos muy mal, mi hijo nos contó que el lo amenazaba con un cuchillo que si no hacia lo que el le decía lo mataba, y también le dijo que si contaba algo o nos decía nos mataría a nosotros, el 05 domingo, es decir al día siguiente lo llevamos al medico forense y lo examinaron. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico. Diga usted, como era la película que su hijo llevo a su casa. Contesto: Era de DVD, tenía una carátula como de algo así de artes marciales. Otra. Diga usted, recuerda el tiempo en que su hijo tardo en regresar a su casa. Contesto: Como dos horas más o menos. Otra. Diga usted, como vestía su hijo ese día. Contesto: Tenía una franela, unos bermudas y unas cholas. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, que tiempo su hijo estuvo fuera de su visión. Contesto: Como dos horas aproximadamente. Otra. Diga usted, a que hora regresa su hijo a casa. Contesto: Pasadas las nueve eran ya las diez de la noche. Deposición esta que valora este Tribunal, en virtud de que la testigo da fe de cómo vestía su menor hijo, aunado a que explana las circunstancias de tiempo, es decir indica la hora de salida y llegada, asociado a haber manifestado de manera clara y determinante que el adolescente llego a su residencia con una película de DVD, que el adolescente victima en su deposición indica que fuera la misma que el acusado le hiciera entrega para la excusa de su tardanza. Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Eso sucedió el 04 de febrero del 2006, yo ese día Salí de mi casa como a las 11:00 de la mañana, y estaba en una licorería cercana a casa como hasta las 08:30 de la noche, luego al rato de estar en la casa llego mi hijo, y al ratito el llama a su mama, y yo salí del cuarto y el estaba hablado y me dice que un hombre lo había violado, sentí una gran impotencia, llamamos a un amigo policía, fuimos a poner la denuncia, y allí una comisión fue con mi hijo hasta la casa del tipo que lo violo, y ahí encontraron unas cosas que mi hijo había mencionado. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Publica. Diga usted, cual fue su reacción inmediata después de escuchar a su hijo. Contesto: Preguntarle a mi hijo quien era el que lo había violado, como era y donde vivía. Otra. Diga usted, como se trasladan a poner la denuncia. Contesto: Con un amigo policía. La Defensa no formula preguntas. Declaración esta que no es valorada por este Tribunal, ya que no indica responsabilidad alguna del acusado de autos. CAPITULO V. DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados, los mismos constituyen el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las Agravantes Genéricas, Contempladas en el Artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, hecho este atribuido al ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, lo cual quedó corroborado en el debate oral y privada, pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que se encontrara en el camino, específicamente en el Sector Virgen del Valle de la población de Punta de Mata Estado Monagas, con el Adolescente victima: IDENTIDAD OMITIDA, y bajo engaño de prestarle unas películas, valiéndose de ingenuidad por su edad, lo condujera hasta su residencia y una vez allí procediera a pasarle seguro a la puerta principal para así asegurarse de llevar a cabo tan abominable acto, quien procedió una vez estando en su vivienda a violar al adolescente bajo amenaza de matarle con un arma blanca (Cuchillo), así como a realizar otros actos de naturaleza sexual, en contra de la voluntad del Adolescente; por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Mixto por Unanimidad declara Culpable al ciudadano acusado: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Artículo 77 ordinales 8° y 11° Ibidem; por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el Artículo en el Encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las Agravantes Genéricas, Contempladas en el Artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, a la cual corresponde de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, termino medio aplicable en base a lo estatuido en el Artículo 37 Ejusdem, aunado a lo establecido el Artículo 78 del Código en referencia, en virtud de las circunstancias Agravantes, Y así se decide.- D I S P O S I T I V A. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” por unanimidad DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON... por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Artículo 77 ordinales 8° y 11° Ibidem, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el Artículo en el Encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las Agravantes Genéricas, Contempladas en el Artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, a la cual corresponde de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, termino medio aplicable en base a lo estatuido en el Artículo 37 Ejusdem, aunado a lo establecido el Artículo 78 del Código en referencia, en virtud de las circunstancias Agravantes. TERCERO: Igualmente se Condena a las accesorias del Artículo 16 del Código in comento, manteniéndosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así como el Centro de Reclusión…”. (Sic.).


Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, el Abogado MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, en su condición de Defensor designado del acusado antes mencionado, bajo los siguientes parámetros:

“… MOTIVO UNICO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 452 de los motivos, numeral 2 de la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en vista de que el TRIBUNAL A QUO no produjo una decisión suficientemente motivada, como lo exige la norma adjetiva procesal en el 173 conjuntamente a la exigencia de toda sentencia en el artículo 364 numeral 4 de la exposición y fundamentación de los hechos y el derecho, que resultaron no satisfechos por el tribunal a quo, requisito este sagrado, al proferir un fallo condenatorio, aun mas si esta pena es de DIECISIET E (17) AÑOS DE PRISION, COMO ESTA en la que resulto condenado mi defendido… El tribunal a quo atribuye el delito de violación, presumiblemente cometido por mi defendido sustentándolo solo y exclusivamente en un fragmento perdido de la teoría positivista del delito y mezclada con algún ingrediente psicologista: que el comportamiento de mi defendido es contrario a los deberes que el ordenamiento jurídico impone. Pero no es malo recurrir a estas teorías para explicar el delito de violación, mas sin embargo en que forma, como, de que manera el tribunal a quo hace una interpretación de los hechos y del derecho además, que lo lleve a concluir que mi defendido es culpable del delito de violación… En esta parte del texto de la sentencia que resalta que su cometido es establecer la culpabilidad y en ninguna parte de la sentencia proferida, el tribunal a quo lleva a cabo una labor de análisis de las distintas pruebas debatidas en el juicio oral y publico y este señalamiento genérico es bastante pues de la lectura de la sentencia apenas observamos que el tribunal relata una y otra vez los mismos hechos debatidos en el juicio como si los hechos por si solos tuviesen suficiente valor para condenar a las personas y no se requiriese en Este caso de una instancia o tribunal que de la misma manera que CONDENA debe fundamentar los hechos y el derecho, para que el documento denominado sentencia nos convenza a todos de que ocurrió aquello y cual es el derecho que le era aplicable. EL TRIBUNAL A QUO siguiendo este camino de interpretaciones genéricas, solo afirma negativamente, lo cual se refleja en planteamientos como estos dos que voy a destacar:
PRIMERO: Que la defensa no desvirtuó unos hechos que tenía que probar el ministerio publico… no constituye un modo de establecer la culpabilidad de mi defendido, en forma negativa dice el tribunal: su defendido es culpable, porque su defensor no probó su inocencia. De modo absolutamente contrarió a lo establecido como principio procesal universal y en el artículo 8 de la presunción de inocencia del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece que toda persona es inocente de la comisión del delito, es decir que no ha cometido delito aun, el tribunal a quo lleva a cabo una operación manifiestamente, contraria al razonamiento lógico y motivado: que la sentencia es la que desvirtúa de algún modo la inocencia, y para el tribunal a quo es la presunción de inocencia la que debe desvirtuarse así misma… como corolario de este asunto el tribunal a quo invierte la carga probatoria.
Segundo: el tribunal a quo al hacer la operación de la pena incurre en error en razón de que el delito de violación… con el señalamiento de que se aplica su encabezado en la parte final en el caso que el sujeto víctima sea un adolescente, de suyo se considera un delito agravado con el señalamiento del aumento de la penalidad, siendo erróneo aplicarle en consecuencia las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11… la defensa pretende objetivamente que la sentencia sea motivada de manera suficiente como la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia lo exige y en la seguridad que la decisión del tribunal a quo seria otra y no la condenatoria como de una falta de motivación resulto ser…”. (Sic.).

En fecha 08 de Abril del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada, de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma el acusado, victima, y el Representante del Ministerio Público.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en el escrito presentado por el ciudadano Abg. Marcos Morales, Defensor Noveno Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta incidencia como Defensor designado del acusado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, que fundamenta el recurso de apelación presentado en fecha 26/02/2008 en el asunto principal Nº NP01-P-2006-000231, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de la norma penal adjetiva invocada en la denuncia que se plantea en la presente incidencia, a saber:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que la recurrida adolece de inmotivación, toda vez que, en criterio del recurrente, el Tribunal Aquo no produjo una decisión suficientemente motivada como lo exige la norma adjetiva procesal en el 173 en conjunto con la exigencia del artículo numeral 4 relativa a la exposición y fundamentación de los hechos y el derecho, que según el recurrente no resultaron satisfecho en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, al no llevar a cabo la labor de análisis de las distintas pruebas debatidas en el juicio oral y publico.

Primero: Que el Tribunal de Juicio en la emisión de la sentencia recurrida, realizo una operación contraria al razonamiento lógico y motivado, relativo a desvirtuar la presunción de inocencia por parte del mismo imputado, es decir que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, cuando expresa, que el hecho atribuido al ciudadano Freddy Antonio Campos, quedaba corroborado en el debate oral y privado, al no ser desvirtuado por la defensa que fuera el acusado la persona que se encontrara.

Segundo: Que el Tribunal a quo al realizar la operación de la pena incurre en error, en razón de la aplicación de esta al delito de violación previsto en el articulo 374 del Código Penal, cuanto aplica el encabezado de la parte final de ese norma que ya por si es una agravante, en caso que la victima sea una adolescente, y además aumenta la penalidad al aplicarle agravantes 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, siendo esto ultimo un error.

Como petitorio, solicita de este tribunal de Alzada, declare CON LUGAR la apelación presentada y anule la sentencia ordenandose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

A los fines de resolver las denuncias antes transcrita, la Corte observa el contenido de lo que fue denominado en el escrito de apelación como “motivo único del recurso”, referida a la falta de motivación de la Sentencia al no estar fundamentada la decisión apelada según el recurrente en lo que respecta a los hechos y el derecho por parte del Tribunal a quo, como exige la ley, argumentando que no se hizo la labor de análisis de las pruebas que debe contener toda sentencia.

Ante tal argumentación, procede este Tribunal de Alzada a examinar el contenido de la sentencia definitiva publicada en fecha 11-02-2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al asunto principal nro.: NP01-P-2006-000231, las cuales rielan a los folios del 114 al 130 de la segunda pieza del asunto, a los fines de verificar si le asiste la razón o no al recurrente de autos, en este punto que impugna, se transcribe específicamente el capitulo de la sentencia relativo a los hechos acreditados por el Tribunal A quo, específicamente en el contenido del capítulo IV denominado por el Tribunal de Primera Instancia Penal como DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN (folios 118 al 127); que textualmente expresa:

“…Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: fecha Cuatro de Febrero de Dos Mil Seis, siendo aproximadamente las Ocho horas de la Noche, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Catorce años de edad, salió de su residencia a buscar a su padre, quien se encontraba ingiriendo licor en un lugar cercano a su residencia, encontrándose en una esquina por donde transitaba con el ciudadano hoy acusado: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, quien era una persona desconocida para el hasta ese momento, quien se le presentó, indicándole su nombre, preguntándole si le gustaban las películas de DVD, a lo que el adolescente respondió afirmativamente, manifestando el hoy acusado que tenía películas en su casa que le acompañara para él prestarle unas, accediendo el adolescente a trasladarse con el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, hasta su residencia ubicada específicamente en el Sector Virgen del Valle, Calle El Rosario, Casa S/Nro., de Punta de Mata, Estado Monagas, mismo sector donde residía la victima, y al llegar a la mencionada residencia este ciudadano cerró la puerta con seguro, hizo pasar al adolescente hasta la habitación para buscar las películas, procediendo a poner una película, luego entro al baño donde se dispuso a quitarse el pantalón y su ropa interior, entrando nuevamente a la habitación, pero el adolescente se había salido hasta la sala, donde el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, se le acercó con un cuchillo y colocándoselo en el cuello, lo amenazó y le indico que tenía que hacer lo que él le decía, ordenándole que se despojara de su ropa y se acostara en la cama baca abajo, procediendo de esta manera el acusado de autos, a penetrarlo por el ano, amenazándolo nuevamente con el cuchillo, saliendo de la habitación dirigiéndose hacía la cocina, sacando de una de las neveras un objeto de forma genital masculino, tomó un guante quirúrgico le corto uno de sus dedos y se lo colocó al mencionado objeto simulando un condón, utilizando una loción para untarla en el ano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para así proceder a introducírselo en varias oportunidades por su ano, hasta que se le partió en el ano del adolescente victima, quien luego debió pujar para expulsarlo; y una vez expulsado el acusado obligo a la victima a pasarle su lengua por el ano y prosiguió a practicarle el sexo oral al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo esto mientras le mantenía un cuchillo en su cuello, entre sus ojos, colocándolo a un lado por breves momentos, amenazándole y obligándole de esta manera para que la victima accediera a sus ordenes; luego de ello se dispuso a ducharse obligando igualmente al adolescente victima a bañarse con él y a lavarle los genitales, una vez finalizado el baño, beso por el año a la victima, habiéndole el sexo oral y posteriormente le manifestó a la victima que se vistiera, pero antes de dejarlo salir de su residencia, lo condujo hasta la parte trasera de la vivienda donde había un perro grande amenazándole con este también, lo amenazó nuevamente con el cuchillo, lo beso en la boca y le dijo que le sacaría los ojos si le contaba lo sucedido a alguien, que lo mataría a el y a sus padres, le entrego una película para que la usara como excusa para su tardanza y el adolescente se fue hasta su residencia donde al llegar llamo a su madre y le pidió una pastilla para el dolor y lo contó lo ocurrido; hechos estos que configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las Agravantes Genéricas, Contempladas en el Artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, ya que tal acción la desplegó el acusado de autos bajo amenaza apuntándole con un arma blanca, aunado a la edad de la victima que lo coloca en total desproporción con el aludido acusado; quedando demostrado el delito inferido por la Vindicta Publica con el dicho de los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, quien depuso en Sala de Audiencias en calidad de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: En el presente caso, realice Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal, habiéndose recibido en el Departamento al cual pertenezco, dos interiores, un pantalón largo, un bóxer, un interior, y un velón que simula el órgano reproductor masculino, estas piezas se reciben en el Laboratorio y se procede a someterse al análisis solicitado microscópicamente, y todas las piezas presentaban adherencias de color pardo rojizo, otra sustancia de color amarillenta y color marrón, resultando ser sangre de tipo humano, no determinándose el grupo sanguíneo, la sustancia marrón se determino que era materia fecal, y a los objetos se les encontró sangre, semen y materia fecal, a excepción de velón. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico: Diga usted si reconoce las experticias que se le ponen de vista y manifiesto. Contesto: Si, las reconozco por su contenido y mi firma. Otra. Diga usted, si tuvo conocimiento cual era el tipo de delito, por el cual se solicitaron las experticias. Contesto: Se trataba de un delito contra las Buenas Costumbres, según el memoramdum de remisión de los objetos. Otra. Diga usted, que equipo se utilizo, para determinar que se trataba de sangre humana, materia fecal y semen. Contesto: Se utilizaron anticuerpos para determinar estas sustancias, en relación a la sustancia pardo rojizo se determino que la misma era sangre humana en un cien porciento, se utilizaron una lámpara de luz, antigenos y anticuerpos, una lámpara de luz, para determinar que la sustancia marrón y la amarillenta eran materia fecal y semen, arrojando un cien porciento igualmente de seguridad; y en el velón no se encontró ni semen, ni sangre ni materia fecal. A preguntas realizadas por la Defensa: Diga usted, si puede enumerar las piezas que fueron objeto de experticia y a cuales se les encontró alguna sustancia. Contesto: Las piezas fueron dos interiores, un pantalón largo, un bermuda, un bóxer y un velón, y todos tenían estas sustancias menos el velón. Declaración esta a la cual este Tribunal da valor de plena prueba, en razón de que el deponente indica de manera clara y precisa, haber realizado Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico a unos piezas (objetos) que le fuesen remitidos, siendo conteste en determinar que las piezas sometidas a experticia arrojo como resultado que todas contenían sangre de tipo humano, materia fecal y seminal a excepción del velón que simulaba un órgano reproductor masculino; correspondiendo las mismas a las incautadas en la residencia del acusado de autos, así como las prendas de vestir que hiciera entrega el adolescente victima, aunado al hecho que tales piezas fueron reconocidas por la victima; circunstancias estas que se desprende de la declaración del Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Victima, quien expuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Ese día yo venia saliendo de mi casa, a buscar un teléfono que tenia mi papa, porque en la casa alquilábamos teléfonos para llamadas y a un movilnet se le acabo la batería, y cuando iba hacia donde estaba mi papa, un señor se me acerco y me saco conversación, me dijo que tenia varias películas, me pregunto que si me gustaban y yo le dije que si, y entonces el me dijo que fuera con el a su casa que me iba a prestar una películas de DVD, y me empezó a preguntar que si yo estudiaba, que donde estudiaba y que hacia mi mama y mi papa, donde vivíamos y yo le respondí y el me dijo que el trabajaba de asistente de enfermería, que trabajaba con bisturí y cosas de medico, y cuando llegamos a su casa me dijo que pasara y yo pase y me dijo ven al cuarto y busco unas películas y puso una película, y el entro al baño y al ratito salio sin pantalón y fue hacia fuera y entra al cuarto con un cuchillo y me dice apuntándome al cuello que me acostara en la cama boca abajo que si no lo hacia me iba a matar, y me puso a que se lo mamara, me decía que le besara el culo, me violo amenazándome con el cuchillo, y lo ponía en mi cuello, en la frente, por los ojos, a veces lo ponía a un lado de la cama, yo tenia mucho miedo, pensé que me iba a matar, después salimos del cuarto y me puso en cuchillo de nuevo por el cuello, me apuntaba a los ojos y saco un guante quirúrgico corto como un dedo y se lo puso a algo que parecía un pipe, me puso una crema en el culo, me arrodillo y después me metió esa broma por detrás y me volvió a violar y me preguntaba que si me gustaba y yo le decía que si porque me daba miedo que me matara, el tenia el cuchillo en mi cuello, después me baño y me beso el culo, me beso en mi pene, me amenazo que si decía algo el sabia donde yo vivía y que mataría a mi mama y a mi papa, después me dijo que me vistiera y me saco hacia el patio, allí había un perro grande y me dijo lo suelto y el te mata, yo tenia mucho miedo y sentía muchísimo dolor por todo lo que el me hizo, casi no podía caminar, me dejo ir a mi casa, me dio una película y me repetía que no dijera nada por nos mataría, cuando al fin pude llegar a mi casa mi papa ya estaba allí y yo llame a mi mama y le pedí una pastilla para dolor y le conté lo horrible que me sucedió, después fuimos a poner la denuncia y fui con unos policías hasta la casa de ese hombre y ahí estaba su ropa, el cuchillo con me amenazaba con matarme, el guante que el corto y el velón que era como un pipe. Preguntas realizadas por la Representación Fiscal. Diga usted, si puede especificar en que sitios de acuerdo a lo narraste sucedió todo. Contesto: En el primer cuarto, allí en la cama el empezó a violarme, en el piso del cuarto y en el baño. Otra. Diga usted, como vestía esa persona en ese momento. Contesto: Una franela negra, un pantalón oscuro como negro. Otra. Diga usted, recuerda que saco de la nevera. Contesto: Era algo como marrón, como un pipe de goma. Otra. Diga usted, durante que tiempo le apunto con el cuchillo. Contesto: De ratos, lo soltaba y lo ponía de un lado de la cama o en el piso. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, la película que indico que le habían dado la tiene. Contesto: No, se entrego a la policía o a la PTJ no me recuerdo bien. Otra. Diga usted, de donde saca el guante. Contesto: De una de las neveras. Otra. Diga usted, en el baño lo amenazo con el cuchillo. Contesto: Si, nunca lo dejo de usar. Otra. Diga usted, que sintió en ese momento. Contesto: Miedo, porque el tenia un cuchillo y me apuntaba y me decía que hiciera todo lo que el me dijera porque sino me iba a matar y yo creí que me mataría con el cuchillo si no lo hacia. Declaración esta que este Tribunal valora a plenitud, en razón de que el adolescente victima, fue conteste, determinante y enfático en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaran los hechos objeto de la presente Audiencia Oral y Publica De la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: PABLO MANUEL ROJAS ORTIZ, en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas quien depuso lo siguiente: El día 05 de febrero de 2006, aproximadamente a la Una (01:00) horas de la madrugada, me traslade con el funcionario NARCISO RONDON y el menor IDENTIDAD OMITIDA, hacia el Sector Virgen del Valle de Punta de Mata, y el menor nos señalo la casa donde habían, allí estaba una ciudadana en la parte de afuera de la referida vivienda y le explicamos el motivo de nuestra presencia, quien nos permitió el acceso a la vivienda, y nos manifestó que allí vivía el ciudadano descrito por la victima; por lo que procedimos a entrar. y una vez dentro de la vivienda, se encontró en la habitación dos películas pornográficas, anexo a la habitación estaba un baño, y ahí en la papelera se localizo un guante quirúrgico que le faltaban como especie de dos dedos, en la cocina específicamente en un mesón se localizo un cuchillo grande que el adolescente al observarlo manifestó que era el mismo cuchillo con que lo amenazaba, y en una de las neveras se localizo un velón con forma genital masculino, el menor nos señalo la ropa que vestía el ciudadano que le hubiera violado y procedimos a colectarla, luego el menor previa solicitud nos hizo entrega de la ropa que el vestía en ese momento, así como de una película de DVD. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico. Contesto: Diga usted, inspecciono la vivienda donde se suscitaran los hechos. Contesto: Si, se trata de un sitio de suceso Cerrado, vivienda protegida por puerta, con dos habitaciones la principal tenia anexo un baño, una sala, cocina, y en el fondo había tambores, varios árboles, enseres y un perro grande. Otra. Diga usted, cuantos velones se que simulaban el órgano masculino se encontró de acuerdo a su declaración. Contesto: Uno solo. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, día y hora en que practico la inspección al inmueble donde suscitaran los hechos. Contesto: Eso fue el 05 de Febrero de 2006 a la 01:00 de la madrugada. Otra. Diga usted, en compañía de quien se encontraba. Contesto: Del funcionario Narciso Rondon y de la victima... Otra. Diga usted, que se colecto en la residencia. Contesto: Dos películas pornográficas, un velón que simulaba un pene, un cuchillo, un guante quirúrgico y una vestimenta. Deposición esta, que afirma de manera convincente la existencia y decomiso de los objetos incautados en la residencia del acusado Freddy Campos Padrón, y los cuales fueran reconocidos por la victima, y siendo categórica y determinante, es por lo que este Órgano Judicial le da pleno valor probatorio, aunado a que reconoció en Sala de Audiencias las actuaciones realizadas por su persona tanto por su contenido y firma.. Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana THAIRIS DEL VALLE CEDEÑO GRANADO, en calidad de Experto, quien depuso lo siguiente: En mi condición de Medico Forense, le realice examen al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05-02-2006, para examinarle, se le realizo examen ano rectal y tenia una lesión de dos centímetros de longitud reciente a las 12 horas del reloj, desgarre ano rectal reciente, edema, es decir el esfínter estaba borrado ello debido a la lesión reciente del ano. A preguntas realizadas por el Representante Fiscal. Diga usted, puede determinar a consecuencia de que se produce esta lesión que acaba de indicar. Contesto: El desgarre pudo ser por penetración al ano de la victima por un pene o con un objeto que simule al órgano reproductor masculino, y si hay negativa también se contrae el esfínter y el desgarre y la lesión es mayor como en este caso, es posible que la lesión allá sido de tal naturaleza además de la penetración por la negativa de la victima al contraer el esfínter anal. Otra. Diga usted, reconoce el presente Examen. Contesto. Si, yo lo practique, allí plasme todo lo que observe y es mi firma. Otra. Diga usted, como determino que el desgarre o la lesión es reciente. Contesto: Por las características que presento el ano del adolescente al ser examinado, y esto se puede evidenciar hasta los ocho días luego del suceso. A preguntas de la Defensa. Diga usted, puede explicar en que consiste el Edema. Contesto: Es una inflamación que se produce por el rose constante de penetración, mas no se produce por una sola penetración. Otra. Diga usted, como se produce el desgarre. Contesto: En este caso en particular, por penetraciones bruscas y contracción del esfínter anal. Deposición esta que este Tribunal le concede todo valor probatorio, ya que la experto medico forense determino de manera concluyente, las resultas del examen medico forense que le practicara a la victima: IDENTIDAD OMITIDA, concluyendo que el adolescente presento: Edema mas desgarro de dos centímetros en esfínter anal a las 12 según la aguja del reloj, es decir signo de traumatismo ano rectal reciente; aunado a que reconoció en Sala de Audiencias el Examen en referencia tanto por su contenido y firma. Testimonial rendida por el ciudadano en calidad de Experto NARCISO JOSE RONDON BLANCO, quien depuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Realice Inspección Técnica Ocular, en fecha 05 de febrero de 2006, en compañía del funcionario PABLO ROJAS, nos trasladamos a una residencia en el Sector la Virgen del Valle de Punta de Mata, y estando allí una ciudadana que se encontraba en la parte posterior de la vivienda nos atendió, le indicamos lo ocurrido y nos indico que allí vivía un ciudadano de nombre Freddy Campos, pero que en ese momento no se encontraba y nos permitió entrar a la residencia, ella era vecina del sujeto y tenia una llave con la que abrió la puerta, llegamos al lugar porque el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nos indico el lugar, el se encontraba con nosotros y al entrar nos indico la habitación donde se abusara de el por primera vez, señalando la primera habitación, allí se observaron 2 películas pornográficas, esta habitación tiene un baño, donde se localizo en la papelera un guante quirúrgico desprovisto de dos dedos, haciendo un recorrido por el inmueble, localizando en un mesón de la cocina un cuchillo que en el acto la victima manifestó que era el mismo que la persona que tenia la en sus manos cuando lo violo y le hizo un poco de cosas, se observo igualmente dos neveras y en una de ellas se colecta un velón con forma de genital masculino, que el adolescente al observarlo indico que era el mismo que le había introducido por el ano, se colectaron prendas de vestir que la victima manifestó que eran las que tuviera puestas en ese momento su agresor e igualmente se colecto la ropa del adolescente que usara al momento del hecho. A preguntas formuladas por la Vindicta Publica. Diga usted, que se colecto en la vivienda que hace mención. Contesto: Un Jean oscuro negro, un interior no recuerdo si era amarillo o anaranjado, un cuchillo, un velón en forma de pene y la ropa de el menor que fue entregada en su residencia, la ropa estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y de una sustancia marrón y otra amarillenta, a excepción del velón. Otra. Diga usted, si reconoce estas actuaciones. Contesto: Si, por su contenido y esta es mi firma. A preguntas realizadas por la Defensa: Diga usted, en que estado se encontraba el velón que simulaba el órgano masculino. Contesto: Amarrado en la mitad con una cinta de color negro, el velón estaba como partido y sujetado como para mantener la forma. Otra. Diga usted, donde fue localizado el guante quirúrgico. Contesto: En la papelera del baño. Otra. Diga usted, las características del cuchillo. Contesto: Tenía cacha de madera, de una hoja cortante de 30 a 31 centímetros y estaba sobre un mesón de la cocina de la vivienda. Otra. Diga usted, si tiene conocimiento de quien era el Jean y el suéter. Contesto: Por lo manifestado por la victima del ciudadano que abuso de el; testimonio este que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de indicar de manera conteste y segura los objetos que fueren incautados en la residencia del acusado y reconocidos por la victima, los cuales fueron sometidos a Experticia de ley. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano BRACHO SILVA PORFIRIO SIXTO, quien expuso lo siguiente: El 25 de febrero de 2006, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando me encontraba realizando patrullaje por el Sector de Boca de Mata de la población de Caicara Estado Monagas, aviste a un ciudadano quien asumió una actitud de nerviosismo, por lo que procedí a solicitarle su identificación y luego llame a la Central de radio y requiero que verificaran sus datos, informándome el funcionario receptor, que el ciudadano se encontraba solicitado, por lo que lo traslade al Comando una vez allí realice llamado a la Fiscalia y me informan que estaba a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. A preguntas realizadas por la Representación del Ministerio Publico. Diga usted, en compañía de quien se encontraba en ese momento. Contesto: Del funcionario José Luís Salave. Otra. Diga usted, recuerda el nombre del funcionario que vía radio le suministro la información. No, no lo recuerdo. A preguntas realizadas por la Defensa. Diga usted, día y hora de los hechos. Contesto: El 25-02-2006 a las 06:00 de la tarde aproximadamente. Otra. Diga usted, donde detiene a mi defendido. Contesto: En Boca de Mata, en Caicara. Otra. Diga usted, participo en la detención. Contesto: Si. Testimonial esta que este Tribunal no valora en relación a la demostración del delito que se le atribuye al acusado FREDDY CAMPOS PADRON, por cuanto no arroja responsabilidad alguna del hoy acusado, solo da fe de la detención del mismo en virtud de una Orden de Aprehensión. Declaración del ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, en condición de Testigo, quien expuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Yo me encontraba de servicios el día 04 de febrero de 2006, y estaba al mando de un cabo segundo, el realizo un procedimiento, yo solo conducía la unidad, y no me pude bajar ya que tenia que estar pendiente del radio, lo que se lo escuche del cabo que lo comento. La Representación Fiscal no formulo preguntas. La Defensa pregunto: Diga usted, el día y hora en que manifiesta encontrarse de servicio. Contesto: El 05 de febrero de 2006, y creo eran como las 10:30 aproximadamente, no recuerdo bien. Testimonial esta que al igual que la anterior no valora esta Juzgadora, ya que no arroja elemento alguno que indique participación o responsabilidad penal del acusado, por cuanto el deponente solo conducía la unidad donde se trasladaran hasta la residencia del aludido acusado. Deposición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso en Sala de Audiencias en calidad de testigo, manifestando: Yo soy educadora y me mude a Punta de Mata, el 09 de Enero de 2006, ya que solo contamos con mi ingreso, y nos pusimos a trabajar en la casa con unos teléfonos, eso fue el 04 de febrero de 2006, y como a eso de las 08:00 de la noche, se le acabo el saldo a un teléfono al movilnet y mande a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA a buscar a su papa que estaba tomando en una licorería cerca, porque el tenia otro teléfono, y como ya pasados 40 minutos venia mi esposo y me extraño que no venia con mi hijo, el estaba tomado y venia tocando una guitarra, yo me preocupe y a cada rato me miraba para todos lados a ver si mi hijo venia y nada, no sabia que hacer porque mi esposo estaba muy tomado, y de pronto ya pasadas las 09:30 vemos una sombra de alguien a lo lejos, y era mi hijo el entro a la casa y traía en las manos una película, yo empecé a torear a mi esposo, y como a la media hora mi hijo me pide una pastilla para dolor, lo vi muy mal , se la doy y me dijo que un hombre lo había violado, en eso entro mi esposo y el nos contó todo, mi esposo se puso muy agresivo, yo lo controle, luego llamamos a un amigo nuestro que es policía allá en Punta de Mata, fuimos a poner la denuncia estábamos muy mal, mi hijo nos contó que el lo amenazaba con un cuchillo que si no hacia lo que el le decía lo mataba, y también le dijo que si contaba algo o nos decía nos mataría a nosotros, el 05 domingo, es decir al día siguiente lo llevamos al medico forense y lo examinaron. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico. Diga usted, como era la película que su hijo llevo a su casa. Contesto: Era de DVD, tenía una carátula como de algo así de artes marciales. Otra. Diga usted, recuerda el tiempo en que su hijo tardo en regresar a su casa. Contesto: Como dos horas más o menos. Otra. Diga usted, como vestía su hijo ese día. Contesto: Tenía una franela, unos bermudas y unas cholas. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, que tiempo su hijo estuvo fuera de su visión. Contesto: Como dos horas aproximadamente. Otra. Diga usted, a que hora regresa su hijo a casa. Contesto: Pasadas las nueve eran ya las diez de la noche. Deposición esta que valora este Tribunal, en virtud de que la testigo da fe de cómo vestía su menor hijo, aunado a que explana las circunstancias de tiempo, es decir indica la hora de salida y llegada, asociado a haber manifestado de manera clara y determinante que el adolescente llego a su residencia con una película de DVD, que el adolescente victima en su deposición indica que fuera la misma que el acusado le hiciera entrega para la excusa de su tardanza. Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Eso sucedió el 04 de febrero del 2006, yo ese día Salí de mi casa como a las 11:00 de la mañana, y estaba en una licorería cercana a casa como hasta las 08:30 de la noche, luego al rato de estar en la casa llego mi hijo, y al ratito el llama a su mama, y yo salí del cuarto y el estaba hablado y me dice que un hombre lo había violado, sentí una gran impotencia, llamamos a un amigo policía, fuimos a poner la denuncia, y allí una comisión fue con mi hijo hasta la casa del tipo que lo violo, y ahí encontraron unas cosas que mi hijo había mencionado. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Publica. Diga usted, cual fue su reacción inmediata después de escuchar a su hijo. Contesto: Preguntarle a mi hijo quien era el que lo había violado, como era y donde vivía. Otra. Diga usted, como se trasladan a poner la denuncia. Contesto: Con un amigo policía. La Defensa no formula preguntas. Declaración esta que no es valorada por este Tribunal, ya que no indica responsabilidad alguna del acusado de autos…” (Sic)




Con el capítulo anteriormente extraído de la propia sentencia, aprecia esta Alzada colegiada que la recurrida señala haber llegado a la determinación de la decisión emitida a través de las pruebas evacuadas y analizadas de la manera allí expuesta, con lo cual consideramos que la sentencia deja sin sustento el alegato denominado “único motivo del recurso” contenido en la primera denuncia , pues la sentencia explanó todos y cada uno de los elementos de prueba (razones de hecho), con los cuales consideró que el acusado era, en su criterio, autor del delito imputado por la Representación Fiscal; en ese mismo sentido, se observa que la Juez de Instancia al analizar cada prueba realizada en la audiencia dejó establecida la veracidad que confiere a la misma y lo que, en su entender, queda acreditado, con lo cual se cumple con la exigencia adjetiva estipulada en el Artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el requisito formal de la sentencia contenido en el Numeral 3° del citado Artículo 364 ejusdem.

Con lo anteriormente señalado, la Corte considera que la recurrida no adolece del vicio denunciado por la defensa recurrente, y, además, la defensa se limita a indicar que la recurrida adolece de los vicios de inmotivación de manera generica, mas no indica cual prueba fue apreciada erróneamente por la Juez, o, cuál de ellas dejó de apreciarse, para que esta Alzada constate la existencia del vicio; en razón de ello DESESTIMA las denuncia primera del escrito recursivo. Y Así se declara.-

En lo que respecta a la denuncia especifica denominada por el recurrente en su escrito de apelación como “ primera” , referida a la forma en que quedó establecida la culpabilidad del ciudadano Freddy Antonio Campos Padrón en la recurrida, por cuanto para el recurrente fue violentado el principio de inocencia que tiene su defendido, invirtiéndose la carga de la prueba cuando según este señala la decisión “…no fue desvirtuado por la defensa que fuera el acusado la persona que se encontrara…con el adolescente victima..”

A fin de resolver sobre este punto se hace necesario que este Tribunal de Alzada examine el contenido de la decisión recurrida específicamente el contenido del capítulo V denominado por el Tribunal de Primera Instancia Penal como DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA (folios 127 y 128); del asunto principal nro.: NP01-P-2006-000231, a los fines de verificar si le asiste la razón o no al recurrente de autos, en este punto que impugna, por lo que se transcribe específicamente “… de los hechos debatidos y apreciados, los mismos constituyen el delito de VIOLACION, previsto y sancionados en el encabezado del artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, con las agravantes genericas, contempladas en el artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, hecho este atribuido al ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, lo cual quedó corroborado en el debate oral y privado, pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que se encontrara en el camino, específicamente en el sector Virgen del Valle de la población de Punta de Mata Estado Monagas, con la victima, IDENTIDAD OMITIDA, y bajo engaño de prestarle unas películas, valiendose de ingenuidad por su edad, lo condujera hasta su residencia y una vez alli procediera a pasarle seguro a la puerta principal para así asegurarse de llevar a cabo tan abominable acto, quién procedió una vez estando en su vivienda a violar al adolescente bajo amenaza de matarle con un arma blanca (cuchillo), así como a realizar otros actos de naturaleza sexual, en contra de la voluntad del adolescente; por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Mixto por Unanimidad declara Culpable al ciudadano acusado…”(Sic)

De lo anterior se colige, que es errónea la apreciación que tuvo el recurrente de autos al momento de analizar el texto recurrido, como uno de los fundamentos del recurso aquí propuesto, toda vez que para la Jueza de Juicio quedó demostrado en Sala, es decir en el debate oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos allí debatidos, con las pruebas debatidas, con las cuales pudo establecer la culpabilidad del acusado Freddy Antonio Campos, al comprobar como las mismas pruebas antes expuestas y consideradas por esta Corte suficientes para motivar la sentencia como condenatoria, tal y como ya fue asentado ut supra.

No obstante lo anteriormente señalado, cabe precisar que efectivamente el derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público ó acusador y debe ir acompañada de una mínima actividad probatoria, pero vale decir que dicha presunción no puede considerarse como una una verdad absoluta, invariable, en virtud que esta presunción puede ceder frente a la evacuación de pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, sobre la responsabilidad penal de ese a quién se creyó inocente en primera etapa procesal, siempre que haya una mínima actividad probatoria que la desvirtúe.

Cabe resaltar que en el proceso penal existe una situación de incertidumbre en torno a la presunción de inocencia, que solo será resuelta por el Juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, una vez que este aplica las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas presentadas, pudiendo este presumir ciertos hechos que constan en el proceso, en consideración de aquellos que han quedado establecidos, lo cual no vulnera la presunción de inocencia.

En el caso que se examina aprecia esta Corte que la Juez, consideró desvirtuado ese principio de inocencia a través de las pruebas evacuadas en el debate oral, suficientes para que la Jueza a quo pudiera establecer la respectiva responsabilidad penal y por ende dictar la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Freddy Antonio Campos Padrón. Y así se decide.

En lo relativo al tercer motivo denominado segundo por el recurrente en el recurso presentado, relativo a error en la aplicación de la pena, por haberse aplicado tanto el encabezamiento de la parte final del artículo 374 del Código Penal, que ya por si es una agravante en caso de victimas adolescentes, así como las agravantes 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, en este sentido, observa esta Corte a fin de verificar la existencia del error invocado en la aplicación de la pena, el capitulo de la Sentencia recurrida denominado de la Culpabilidad y la Pena antes referida, específicamente en lo que respecta a esta última se extrae lo siguiente:

“…este Tribunal Mixto por Unanimidad declara Culpable al ciudadano acusado: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Artículo 77 ordinales 8° y 11° Ibidem; por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el Artículo en el Encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las Agravantes Genéricas, Contempladas en el Artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, a la cual corresponde de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, termino medio aplicable en base a lo estatuido en el Artículo 37 Ejusdem, aunado a lo establecido el Artículo 78 del Código en referencia que no constata en el acta de debates que la defensa haya alegado tal atenuante en sus intervenciones durante el desarrollo de la audiencia oral y pública; y, en razón de ello debe DESESTIMARSE tal denuncia… Y Así se declara.- (Sic).

Del análisis dispensado a la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, luego de la declaratoria de Culpabilidad decretada en fecha 11-02-2008, este Tribunal de Alzada verifica la existencia de un error en la aplicación de la misma, que si bien no corresponde al error invocado por el recurrente, sobre exceso de tiempo de la sanción, este recae en error por aplicación de la sanción en menos tiempo que el que realmente correspondía, pero que esta Corte solo puede advertir, no pudiendo hacer ninguna corrección de error en la sanción cuando esta vaya en perjuicio del imputado conforme al dispositivo del 442 del COPP, relativo a la prohibición de reforma en perjuicio.

Por lo que cabe señalar que efectivamente tal y como lo señalo el recurrente en su segundo punto de apelación, la aplicación del dispositivo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal, en la parte infine del encabezamiento de esa norma resulta ser por si mismo un agravante del hecho de violación, en virtud al sujeto pasivo sobre quién recae la acción delictiva, es decir un niño o adolescente, circunstancia esta que agrava expresamente la sanción a aplicar, “…Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión..”.

Asimismo se deja asentado que la aplicación de esta norma en caso de violación con victimas niños o adolescentes, es decir de la agravante legal contenida en la misma norma, hace inaplicable alguna otra agravante relativa a la misma circunstancia de agravación de la sanción principal prevista por el tipo de delito, como sería en el caso que nos ocupa la aplicación del agravante previsto en el ordinal 8 del artículo 77 de la norma penal sustantiva, que agrava precisamente por el aprovechamiento de la superioridad del sexo y la fuerza que en este caso equipararía al agravante genérico establecido para la aplicabilidad de la sanción del tipo penal de violación de victima menores de edad.

En el caso que nos ocupa la victima corresponde a un adolescente, razón por la cual cabe la observancia y aplicación de la norma antes citada, si se aplica dosimetría penal y en consecuencia se considera el termino medio entre los extremos de la sanción prevista, que serían entre 15 y 20 años de prisión, resulta como termino medio entre estos dos extremos el de diecisiete (17) años y sus meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código penal venezolano, siendo que fue aplicada una pena que fuere la aplicada por el Tribunal Segundo de Juicio. Lo que lleva a este Tribunal Superior a inferir que aún cuando en la decisión impugnada se hace mención de la aplicación de las agravantes previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, estas no fueron efectivamente aplicadas por el Tribunal Segundo de Control al momento de la dosimetría, lo que se extrae por el tiempo de pena ordenado a cumplir, que resulta ser menor al el termino medio de la sanción correspondiente indicada para el delito de violación, cuando se trate casos con victimas niños, niñas o adolescentes, es decir que la Juez no aplicó las agravantes señaladas en la recurrida punto de apelación invocado por el recurrente, y al no serle permitido por mandato legal a esta Corte subsanar la misma por la prohibición expresa de reforma en perjuicio, se mantiene la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio en la cual fuere condenado el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal , con la pena de diecisiete (17) años de prisión, así como las accesorias de ley impuestas por el Tribual de Primera Instancia las cuales quedan incólumes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa pública del acusado suficientemente identificado.-





DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensor designado del Ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, Acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2006-000231, contra la Sentencia emitida en juicio oral y Privado celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se lo declaró CULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Segundo: Queda CONFIRMADA la SENTENCIA recurrida en los términos expresados en la presente resolución, y, en razón de ello se niega la nulidad de la misma y se NIEGA la realización de nuevo juicio.
Tercero: Notifíquese a las Partes.- Trasládese al acusado e impóngasele de la presente Resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Publíquese y regístrese.

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente),

Dra. DORIS MARIA MARCANO
La Juez Superior (Temporal),

DRA. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Juez Superior (Temporal), ponente

DRA. MARIA YSABEL ROJAS
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray