REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003184
ASUNTO : NK01-X-2008-000036

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 17 de Junio de 2008, por la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003184, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado LUIS JOSÉ GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 20 de Junio de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“… Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2006-3184, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, actué como Jueza Quinto de Control de este Estado, correspondiéndome realizar la AUDIENCIA para oír al imputado LUIS JOSÉ GAMBOA, así como la decisión mediante la cual DECRETÉ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN al referido ciudadano en fecha 07 de Noviembre de 2006, y por ende establecí los elementos de convicción que hasta ese momento procesal se encontraban a las actas y que servían para estimar la presunta participación del imputado; estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado LUIS JOSÉ GAMBOA, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


MOTIVA DE LA ALZADA


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa esta Alzada que el hecho cierto de que mediante acto de fecha 07 de Noviembre de 2006, la Jueza inhibida desempeñándose como Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia de Fragancia escuchó a imputados LUIS JOSE GAMBOA, asimismo mediante auto de fecha 07-11-2006, decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano, en el mismo asunto penal signado NP01-P-2006-003184, (las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios del 3 al 10 de la presente incidencia); tales circunstancias nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en la eficaz Administración de Justicia en las nuevas funciones como Jueza de Juicio, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-003184; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003184, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior Ponente, (Temp)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL