REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002517
ASUNTO : NP01-R-2008-000007
Ponente : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Noveno con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, a quien se le sigue causa penal Nº NP01-P-2007-002517, por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Continuidad y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°; 416 en relación con el 99 del Código Penal, decretada en su oportunidad y concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto cabe precisar, que el presente recurso fue recibido nuevamente por la Corte de Apelaciones en fecha 06-03-2008, por haber sido devuelto el 11-02-2008, a los fines de la corrección del cómputo respectivo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como Ponente en esa oportunidad mediante el Juris 2000 al Abg. Luís José López Jiménez, dándosele entrada y anotándose en los libros llevados por este Tribunal de Alzada, siendo admitido el referido recurso de apelación 06-03-2008, correspondiendo en esta oportunidad decidir al respecto, no sin antes dejar constancia del abocamiento realizado de quién suscribe la presente decisión abg. María Ysabel Rojas Grau, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal en sustitución del abg. Luís José López Jiménez, y haciendo uso de las atribuciones otorgadas como Jueza Temporal en este Tribunal de Alzada desde el día 01-05-2008, se deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el 07-05-2008 fecha del abocamiento realizado por esta Corte y hasta la fecha de la ultima de las boletas de notificación del abocamiento consignada, en fecha 03-06-2007, ha transcurrido solo este día de despacho, procediendo a resolverlo previo análisis de las actas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Decisión Recurrida
En fecha 23 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Ciudadano ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al Imputado antes mencionado, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… El imputado de autos aduce que presenta graves problemas de salud debido a una enfermedad denominada Hidronefrosis y Pielonefritis Crónica, tal y como se desprende del examen suscrito por el Médico Especialista Dr., Alejandro González, Urólogo, por lo cual ha tenido que permanecer hospitalizado y por el Medico Forense, dictámenes necesarios y obligatorios para que el Tribunal pueda tomar una decisión al respecto y los cuales cursan a la presente causa; en primer lugar, se recibe del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, servicio de Urología de esta ciudad, Informe Médico del paciente ANDRÉS EMILIO ACOSTA URRIETA, de 31 años de edad, hospitalizado en el Servicio de Urología; cuarto piso, con diagnostico de PIELONEFRITIS CRÓNICA IZQUIERDA COMPLICADA CON HIDRONEFRITIS IZQUIERDA E HTA, quien presenta hace dos días presenta fiebre continua, en crisis. Dolor Lumbar de fuerte intensidad, que no cede con analgésicos convencionales además presenta oliguria y vómitos desde la madrugada que ameritó uso de analgésico endovenoso, hidratación parenteral, antibioticoterapia antiemético motivo por el cual no puede salir de la Institución, Se solicitan exámenes de control de laboratorio..”, y, en segundo lugar, se recibe certificación medica correspondiente al ciudadano ANDRES EMILIO ACOSTAS URRIETA, Cédula de Identidad N° V-12.210.969, suscrita por el Dr. Ramón Urbaneja Medico Forense quien manifiesta entre otras cosa que.. ”..paciente masculino de 34 años de edad, hospitalizado en el servicio de cirugía con diagnósticos de 1.- HOIDRONEFROSIS CRÁNICA, 2.- PIELONEFRITIS CRÓNICA, 3.- HIPEERTENSIÓN ARTERIAL RENOVASCULAR Y ANTECEDENTES DE INSUFICIENCIA RANAL OBSTRUCTIVA POR LITIASIS RENAL, ingresando el día 04-09-07, siendo nuevamente hospitalizado por descompensación con PILONEFRITIS CON HEMATURIA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Actualmente en condiciones generales comprometidas e inestables, recibiendo tratamiento médico. Fue evaluado en la revista por Urología y Nefrología quien decide mantenerlo hospitalizado en tal sentido esta Medicatura Forense, sugiere: 1.- Se trata de una enfermedad crónica, en proceso de descompensación, que amerita vigilancia hospitalaria y familiar. 2.- Debe ser evaluado continuamente para definir su programa de diálisis. 3.- Una vez egresado ese paciente debe guardar reposo ordenado por el especialista en un ambiente adecuado en su domicilio para estar bajo el cuidado de sus familiares y poder garantizar el suministro de medicamentos y dieta estricta..”.- A hora bien, en estos casos y durante todo el proceso se puede solicitar la Libertad Condicional por el PENADO (Subrayado del Tribunal) o su Defensor acordada de oficio por el Juez, y siendo el competente para resolver dicha solicitud es el Juez de Ejecución , por lo tanto es de deducir que esa figura de Libertad Condicional solo es procedente como uno de los beneficios establecidos para los penados es decir aquellas personas sobre las cuales haya recaído una sentencia definitivamente firme y es cumpliendo condena, tal como lo establece el Artículo 501 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo el Artículo 503 del Código Orgánico procesal penal establece la llamada MEDIDA HUMANITARIA que establece…” Procede la Libertad Condicional en caso de que el Penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el Medico Forense…” razón por la cual esta figura no le puede ser aplicada en virtud de que adolece de uno de sus supuestos como lo es el ser un penado. SEGUNDO El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso., observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del imputado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, por tal motiva han variado las circunstancias que rodean al caso y se considera procedente leal cambio del sitio de reclusión en un lugar donde pueda cumplir con el tratamiento medico sugerido y el cuidado en las mejores condiciones posibles al imputado toda vez que en el centro penitenciario de oriente lugar de reclusión por excelencia del Estado Monagas no reúne las condiciones necesarias para albergar a este tipo de persona con la afección que presenta y en atención al dictamen emitido por el medico especialistas tratante y por el médico forense los cuales rielan a los folios 114 y 116 de la presente causa lo cual fue reproducido en el primer aparte, formando parte de esta decisión que determina con exactitud el diagnostico o cuadro clínico que presenta el imputado y el cual sugiere al tribunal la reubicación del mismo en un local especial que se puede considerar su domicilio para mantener una vigilancia y control familiar para el cumplimiento del Tratamiento, toda vez que el examen practicado por el medico Forense y su recomendación constituyen para quienes decidimos parámetros valorativos normativas a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida basado en el mal estado de salud del imputado, razón por la cual es procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal que se refiere a la detención Domiciliaria en su propio domicilio quien deberá ser traslado por efectivo de la policía hasta la casa de habitación del ciudadano ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, primo del imputado quien reside en la PROLONGACION ALBERTO RAVELL, CALLE 30-B, CASA 53, FRENTE A LA ESCUELA ROSA ADELA HERNANDEZ, de esta Jurisdicción y quien deberá ser supervisado diariamente por efectivos policiales de esa localidad y suministrar información al Tribunal cada quince (15) días a partir del recibo de la comunicación; autorizándole este Tribunal solo para salir única y exclusivamente de su domicilio el día de la consulta médica con su médico especialista tratante y seguidamente el mismo debe acudir a la evaluación con el Médico Forense; de igual forma el imputado de autos tiene la obligación de presentar por ante este tribunal cada treinta (30) días un informe medico que avale su estado de salud, debiendo el Medico forense, informar al Tribunal las veces que el imputado de autos tenga que presentarse ante el médico tratante, para que esta instancia lo autorice para cualquier examen que ha de realizarse, o practicarse, en caso contrario el incumplimiento de cualquiera de ellas o el informe negativo de la Comandancia General de Policía dará lugar a la revocatoria de la misma y en caso de una emergencia debe ser participado de inmediato al funcionario visitante y al Tribunal y así se decide.- D E C I S I O N Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas “Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO Se revisa la Medida privativa de libertad decretada al ciudadano ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, en su condición de imputado, a quien se le sigue causa signada con el N° NP01-P- 2007-002517, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LASIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°; 416 en relación con el 99 del Código Penal, decretada en su oportunidad y acuerda concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, y, la presentación de los informes Médicos señalados anteriormente de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que a criterio del Médico Especialista tratante considere que el paciente ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, ya identificado, puede egresar del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, quien deberá ser trasladado hasta su domicilio por funcionarios de la Comandancia de la Policía de este Estado, hasta la siguiente dirección: PROLONGACION ALBERTO RAVELL, CALLE 30-B, CASA 53, FRENTE A LA ESCUELA ROSA ADELA HERNANDEZ, de esta Jurisdicción.- SEGUNDO: Se acuerda el Traslado del Tribunal el día de hoy 23/12/2007, hasta la sede del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, a los fines de imponer al imputado ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, supra identificado, de las condiciones establecidas en la presente decisión como son Autorizarlo a salir de su domicilio única y exclusivamente a los efectos de consulta con el especialista tratante y el médico forense las veces que sea necesarias o éste las requiera, y, una vez notificado y suscrito el correspondiente compromiso, y que a criterio del Médico Especialista tratante considere que el imputado de autos puede egresar del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, se hará efectivo su traslado por funcionarios de la Comandancia de la Policía de este Estado hasta la dirección anteriormente señalada. Librándose en consecuencia la correspondiente boleta de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios tanto al Internado Judicial Penal de Oriente, Estado Monagas y al Comandante de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas y la respectiva Boleta de Traslado la cual se hará efectiva una vez que el Médico Especialista tratante ordene el egreso del imputado de autos de la referida institución hospitalaria…”. (Sic.).
SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De esta decisión Apeló el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, alegando que:
“… La Jueza para decidir lo solicitado por el Imputado ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, lo sustento como textualmente se describe: “PRIMERO: El imputado de autos aduce que presenta graves problemas de salud debido a una enfermedad denominada Hidroneforsis y Pielonefritis Crónica, tal y como se desprende del examen suscrito por el Medico Especialista… durante todo el proceso se puede solicitar la Libertad Condicional por el PENADO (Subrayado del Tribunal) o su Defensor acordada de oficio por el Juez y siendo el competente para resolver dicha solicitud es el juez de Ejecución, por lo tanto es de deducir que esa figura de Libertad Condicional solo es procedente como uno de los beneficios establecidos para los penados es decir aquellas personas sobre las cuales haya recaído una sentencia definitivamente firme y es cumpliendo condena, tal como lo establece el Artículo 510 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo el Artículo 503… establece la llamada MEDIDA HUMANITARIA que establece… “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado de un especialista debidamente certificado por el Medico Forense…” razón por la cual esta figura no le puede ser aplicada en virtud de que adolece de uno de sus supuestos como lo es el ser un penado. (Subrayado nuestro)… SEGUNDO: El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264… considera quien aquí suscribe, que lo acordado por la ciudadana Jueza no era lo procedente en lo que respecta al cambio de sitio de reclusión del Acusado ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA… si bien es cierto que el referido Acusado padece de las enfermedades denominadas PIELONEFRITIS CRONICA IZQUIERDA COMPLICADA CON HIDRONEFRITOS IZQUIERDA E HTA, diagnosticada por un Médico Especialista y confirmada por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense… no puede evidentemente ser atendido en el recinto carcelario ni cumplir a cabalidad un tratamiento médico, no es menos cierto que el sitio destinado para sus cuidados sería un Centro Asistencial y en el caso que nos ocupa el lugar indicado sería entonces el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín y no su residencia, esto sin menoscabo del derecho que lo ampara a la salud, tal y como lo establece la Constitución… en su artículo 83, ya que no es un secreto para nadie la crisis hospitalaria nacional aducida por la ciudadana Jueza, pero no corroborada por el Director del Nosocomio, quien en definitiva sería la persona idónea para dejar constancia a través de un informe pormenorizado de las circunstancias esgrimidas por la Juez A quo, mas sin embargo ese sería el lugar de reclusión adecuado para el acusado en estas condiciones, pues considera esta Representación Fiscal que a todo evento de surgir cualquier eventualidad en cuanto a la aplicación inmediata de algún tratamiento, en este lugar se le aplicaría por profesionales de la medicina, y no por el contrario por familiares que de una u otra forma no cuentan con los equipos médicos idóneos como para afrontar de ser el caso una situación de descompensación por parte del Acusado, la ciudadana Jueza al momento de emitir su decisión, no valoró la magnitud del daño causado por el Acusado, a la niña victima DAYANA ACOSTA, en la presente causa, sino por el contrario lo beneficia incluso con un articulo que ella misma analiza, pero de igual manera según su punto de vista en este caso en particular le procedía perfectamente al Acusado de marras, no obstante este no estar en condición de PENADO; tomando en consideración de las valoraciones hechas por los respectivos galenos que este merecía entre otros particulares UN AMBIENTE ADECUADO EN SU DOMICILIO, y no tomando como norte MANTENERLO HOSPITALIZADO, QUE AMERITA VIGILANCIA HOSPITALARIA, UNA VEZ EGRESADO DEBE GUARDAR REPOSO ORDENADO POR EL ESPECIALISTA: es decir por que no se considero y valoro esas sugerencias, que para mi modo de ver las cosas, dicha medida debió en todo caso otorgársele cumplida con lo allí planteado y no de la forma que se acordó…”. (Sic.).
Impugnación ésta de la cual fueron informados las Partes, dando contestación la Defensa Privada del imputado de autos abogada Luisa Mercedes Díaz, tal como se aprecia de la revisión de las actas que se acompañan al recurso, escrito de contestación éste, cursante al folio 21 al 23 donde se alega: 1) Que la medida impuesta constituye solamente un cambio del sitio de reclusión; pero, que a su patrocinado no se le decretó ninguna medida cautelar por parte del Juzgado Tercero de Control. 2) Que la apelación no está fundamentada en “…causa legal…”(Sic); pues el Fiscal Noveno recurre de la decisión dictada el día 23/12/2007 en la cual se fijó nuevo sitio de reclusión, más obvia recurrir, de la resolución dictada por el mismo Tribunal el día (23/01/2008 ) en la celebración de la Audiencia Preliminar, que ratifico y confirma la decisión de fecha del 23/12/2007; decisión que reiteró, a decir de la defensa, el sitio de reclusión que se había acordado en esta última fecha.
III
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El artículo 83. Derecho a la salud. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Código Orgánico Procesal Penal. Dispone en el artículo 264:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
... Artículo 4.1. Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…Omisis
Artículo 7.5 Derecho a la Libertad personal.
“… Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…” Omisis….
Esta Corte observa que el alegato principal del recurrente en su escrito de apelación lo constituye su desacuerdo en la sustitución de la medida cautelar de Privación de Libertad, por la medida de Detención Domiciliaria realizada por la Juez a quo en fecha 23-12-2007, por revisión de medida solicitada a favor del imputado Andrés Emilio Acosta, argumentando el recurrente en este sentido, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, debió ordenar el ingreso del acusado en algún Centro Asistencial y en todo caso al Hospital Manuel Núñez Tovar, por ser este el sitio adecuado para una persona en esas condiciones de salud, dado que en el mismo recibiría la atención médica inmediata por los profesionales de la medicina y no por familiares que de una u otra forma no cuentan con los equipos idóneos, como para afrontar una situación de descompensación del acusado, en caso que la hubiere.
En este sentido este Tribunal de Alzada, considera que lo esgrimido por el recurrente relativo a su desacuerdo al cambio de sitio de reclusión que realizó la Jueza de Instancia al acusado Andrés Emilio Acosta, por la medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad , no resulta suficientemente sustentado, no atribuyéndole por lo tanto esta Alzada la razón, en virtud de observarse del texto de la decisión recurrida cursante en el cuaderno de incidencia que la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se encuentra debidamente razonada y sustentada con los informes médicos y forenses reiterados que se observan en copia certificadas cursantes en este cuaderno de incidencia, que expresamente indican no solo la situación de salud crítica y crónica presentada por el acusado, sino además sugerencias expresas por parte de los galenos especialista y forense que trajo como consecuencia el traslado y permanencia del acusado en la dirección aportada como domicilio.
En este sentido, esta Alzada Colegiada para el mejor estudio del caso extrae el contenido de los informes y recomendaciones médicas del servicio de urología y Medicatura forense del Hospital Central de esta Ciudad, que sirvieron de sustento de la resolución impugnada y que se observan en copias certificadas en el cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:
1.-Informe Médico legal….Nro.: 3291…Ordenado por el Tribunal Primero de Control… Nombre del paciente Andrés Emilio Acosta…Fecha del Informe 04-09-2007…una vez egresado este Paciente debe guardar reposo ordenado por el especialista en un ambiente adecuado en su domicilio para estar bajo el cuidado de sus familiares y poder garantizar el suministro de medicamentos y dieta estricta. Anexa informe médico de especialista: Evolución. Informe médico del paciente Andrés E, Acosta, ….paciente en tratamiento hospitalario con diagnostico de hidronefrosis y pielonefrosis crónica. Recibe tratamiento médico hospitalario...requiere reposo en su casa en ambiente salubre, folio 55 y 56 . Omisis… (Subrayado nuestro)
2.- Informe Médico legal….Nro.: 4510….Ordenado por la Fiscalia Séptima. Nombre del paciente Andrés Emilio Acosta…Fecha del Informe 07-12-2007…hospitalizado en el servicio de neurocirugía con diagnostico: …Hidronefrosis Crónica, pielonefritis crónica, Hipertensión Arterial renovascular y antecedentes de insuficiencia renal obstructivas por litiasis renal…nuevamente hospitalizado por descompensación con pielonefritis con hematuria e hipertensión arterial. Actualmente en condiciones generales comprometidas e inestables…enfermedad crónica en proceso de descompensación que amerita vigilancia hospitalaria y familiar…debe ser evaluado continuamente para definir su programa de diálisis. Una vez egresado este Paciente debe guardar reposo ordenado por el especialista en un ambiente adecuado en su domicilio para estar bajo el cuidado de sus familiares y poder garantizar el suministro de medicamentos y dieta estricta,folio77. Omisis…. (Subrayado nuestro)
3.- Informe Médico legal….Nro.:4711…Ordenado por el Tribunal Tercero de Control. Nombre del paciente Andrés Emilio Acosta…Fecha del Informe 23-12-2007…nuevamente hospitalizado por descompensación con pielonefritis con hematuria e hipertensión arterial. Actualmente en condiciones generales comprometidas e inestables…enfermedad crónica en proceso de descompensación que amerita vigilancia hospitalaria y familiar…debe ser evaluado continuamente para definir su programa de diálisis. Una vez egresado este Paciente debe guardar reposo ordenado por el especialista en un ambiente adecuado en su domicilio para estar bajo el cuidado de sus familiares y poder garantizar el suministro de medicamentos y dieta estricta. folio 74. Omisis… (Subrayado nuestro)
4.- Informe Médico. Paciente Andrés Emilio Acosta… Fecha del Informe 03-03-2008...historia 58-54-15...conocido por presentar pielonefrosis crónica izquierda. Complicada con hidronefrosis izquierda, acompañado de Hipertensión Arterial Sistémica, controlada quién actualmente esta presentando cefaleas frecuentes y dolor de tipo cólico, en región lumbar sin presentar modificaciones en su cuadro clínico, por ser una enfermedad crónica, que puede ameritar tratamiento con hemodialisis. Amerita reposo en un ambiente pulcro para evitar infecciones, que agraven su cuadro. Debe permanecer bajo vigilancia familiar a fin de cumplir tratamiento estricto y su dieta hiposodica y baja en grasa, control de líquidos ingeridos y eliminados, control de tensión arterial. folio80. Omisis… (Subrayado nuestro)
Ante la recopilación de sugerencias médicas antes expuestas emanadas de forma reiterada en los informes médicos realizados en varias oportunidades al acusado Andrés Emilio Acosta, por parte del médico especialista y el propio médico forense, en virtud del estado de salud del acusado Andrés Emilio Acosta Urrieta, resultan para esta Corte Colegiada en este caso especifico por las características y consecuencias de las enfermedades diagnosticadas y las recurrentes hospitalizaciones por el mismo cuadro clínico presentado por el acusado, verdaderamente suficientes como para justificar la sustitución de la medida Cautelar de Privación de Libertad por la medida de Detención Domiciliaría impuesta, resulta ser la más idónea, incluyendo esto el sitio de cumplimiento ordenado por el A quo, como fue el del domicilio del acusado, es decir, en un ambiente pulcro, libre de infecciones , con los insumos médicos requeridos y con la atención personalizada de sus familiares, como así lo señalaron expresamente las sugerencias médicas observadas en los informes que se observan consignados en copia certificadas al presente recurso, subrayado arriba por esta Corte y que fueron principalmente la razón de la decisión aquí recurrida.
Asimismo queda aclarado con lo anteriormente expuesto, el planteamiento señalado por la defensa en su escrito de contestación al recurso que riela en cuaderno aperturado para tal fin, al folio 22, relativa a que en ningún momento la decisión recurrida consistió en un otorgamiento de nueva medida cautelar , sino solo en un cambio de sitio de reclusión de la medida que venía cumpliendo de Privación Preventiva el acusado, lo que refleja una interpretación errónea por parte de la defensa de lo que realmente fue la decisión de sustitución de medida Cautelar de privación de libertad por medida Cautelar de detención domiciliaria.
El otro aspecto de la pretensión del recurrente radica en que la Juez de Instancia al momento de emitir su decisión, no valoró la magnitud del daño causado por el acusado, a la niña victima del delito de violación y lesiones, que por el contrario lo beneficia, tomando en consideración para la decisión, las valoraciones hechas por los respectivos galenos, en lo que respecta a que el ciudadano acusado Andrés Emilio Acosta Urrieta, debe estar en un ambiente adecuado como su domicilio, no considerando en su decisión mantenerlo hospitalizado por las recomendaciones orientadas a la necesidad de vigilancia hospitalaria, y reposo ordenado por el especialista una vez egresado del centro de salud donde se encontraba , a decir a criterio del recurrente la Juez de la recurrida no consideró y valoró estas sugerencias, finalizando sus argumentos en el sentido que si bien debió otorgársele la medida de la cual ahora apela, esta debió otorgarse una vez cumplidas las recomendaciones médicas y no de la forma en que se acordó.
En este sentido, cabe apreciar los alegatos esbozados por la Jueza de Control, en la decisión recurrida de fecha 23/12/2007, esto a los fines de dilucidar estos dos últimos aspectos argumentados por el recurrente; observándose que el día veintitrés (23) de Diciembre de 2007, la Abg. Luisa Pérez, Jueza Temporal Tercera de Control, revisó y sustituyó la medida de Privación Preventiva de Libertad que venía cumpliendo el ciudadano acusado Andrés Emilio Acosta, por la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 456 ordinal 1ero. Del código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en el informe médico del paciente Andrés Emilio Acosta Urrieta, hospitalizado en esa oportunidad en el Servicio de Urología del Hospital Central de esta ciudad, con un diagnóstico de Pielonefritis Crónica Izquierda Complicada con Hidronefritis izquierda e HTA, quién presentaba dos días antes fiebre continua, en crisis, dolor lumbar de fuerte intensidad, que no cedía con analgésicos convencionales , presentando además oliguria y vómitos desde la madrugada que ameritó uso de analgésicos endovenosos, hidratación parenteral, antibioticoterapia antiemético, motivo por el cual no podía salir de la institución en esa oportunidad, asimismo se observa que la Juez de instancia consideró para el fundamento de su decisión la certificación médica correspondiente al ciudadano Andrés Emilio Acosta, suscrita por el dr. Ramón Urbaneja, médico forense quién manifestó entre otras cosas el diagnostico del referido paciente que presentó, 1.- Hudronefrosis cránica. 2.-Pielonefritis Crónica.3.-Hipeertensión Arterial Renovascular y Antecedentes de Insuficiencia Renal Obstructiva por Litasis renal, ingresando el día 04-09-2007, siendo nuevamente hospitalizado por descompensación con pilonefritis conhematuria e Hipertensión Arterial, actualmente en condiciones generales comprometidas e inestables, recibiendo tratamiento médico, que fue evaluado en la revista por urología y nefrología quién decide mantenerlo hospitalizado en tal sentido la Medicatura Forense sugirió: 1.- se trata de una enfermedad crónica, en proceso de descompensación, que amerita vigilancia hospitalaria y familiar.2.- Debe ser evaluado continuamente para definir su programa de diálisis. 3.- Una vez egresado ese paciente debe guardar reposo ordenado por el especialista en un ambiente adecuado en su domicilio para estar bajo el cuidado de sus familiares y poder garantizar el suministro de medicamentos y dieta estricta.
En respuesta a la queja del recurrente sobre la no valoración por parte de la Juez de instancia, de la magnitud del daño causado a la victima por el delito de violación y lesiones, esta Alzada considera que la revisión de medida realizada por la a quo, en la que sustituyó la medida Cautelar de Privación de Libertad, por la de Detención en Domicilio fue ajustada al caso en especifico, pues muy a pesar del delito grave que significa la violación, aún más cuando la victima resulta ser una niña, ese no resulta requisito en este caso para determinar el sitio de reclusión como consecuencia de la sustitución de la medida de privación de Libertad, pues no se trata de una medida otorgada a capricho de la juez a quo, se trata del derecho a la salud y a la vida de un ser humano, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, que además tocaría el principio de Inocencia, considerando que el acusado se encuentra en proceso penal , por los graves delitos de violación y lesiones, y la única circunstancia que ha debido tomar el Tribunal Tercero de Control , como así considera esta Corte lo tomó para sustituir la medida, es la gravedad del estado de salud del acusado, apoyado por los informes del médico especialista y forense autorizados a diagnosticar tal situación, así como sobre el sitio adecuado por las condiciones del acusado, aclarando este Tribunal que aún cuando para otros tipos de casos relativos a situaciones de salud, pudiera servir como sitio de cumplimiento de medida un centro de salud publica o inclusive el mismo centro de reclusión, en el presente caso especifico como ya se preciso anteriormente, resulta contraproducente para la vida del referido acusado su permanencia en lugar distinto al de su domicilio, como así lo señalaron expresamente en los informes los médicos tratantes en este caso, más cuando señalan los galenos que la situación del paciente es irreversible.
Estima este Tribunal de Alzada que la Juez de Primera Instancia, consideró y analizó en la decisión recurrida todo el diagnostico médico aportado por los galenos que conocieron del caso, así como del contenido del informe forense que sustenta con claridad la situación de salud de enfermedad crónica que presentaba para ese entonces el ciudadano Andrés Emilio Acosta, como factores determinantes de la decisión recurrida, y que explican por si solo el delicado estado de salud que presenta el acusado. Considerando esta Corte que tales argumentos tomados por el Tribunal a quo, como fundamentos de su decisión para sustituir la medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa en razón al cuadro de salud que refieren los médicos del acusado, como fue la de Detención Domiciliaria, es ajustada al caso en concretó, verificado como ha sido por un especialista en el área de urología y del propio médico forense autorizado para certificar la gravedad de las enfermedades presentadas por el acusado de autos y el cuadro general en que este se encuentra, así como las recomendaciones tendientes a proteger su integridad física y por ende el derecho a la salud, constituyendo esto ultimo señalado, a consideración de esta Corte los que tomo la a quo en la decisión recurrida para este caso.
Para finalizar, en lo que respecta al último señalamiento realizado por el recurrente en su escrito, donde manifiesta su desacuerdo con la forma en que la Jueza Tercero de Control otorgó la medida sustitutiva de Detención domiciliaria, sin esperar cumplirse las recomendaciones medicas de reposo y vigilancia medica, verifica esta Alzada, que la decisión de fecha 23-12-2007, que se observa de los folio 06 al 11 de las copias certificadas presentadas junto con el recurso in commento, específicamente en su dispositiva, una vez que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, señala que la misma -se hará efectiva una vez que a criterio del médico especialista tratante considere que el paciente Andrés Emilio Acosta Urrieta, puede egresar del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, quién deberá ser trasladado hasta su domicilio- en la dirección allí indicada.
Observándose de la revisión que se dispensó al asunto principal, que el traslado del acusado Andrés Emilio Acosta Urrieta, del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, a su domicilio, no se hizo efectivo en la fecha de la decisión impugnada, o por lo menos no consta en el asunto principal revisado en su oportunidad , más aún cuando la Dispositiva de la decisión del Tribunal de Control indica que la efectividad del traslado, procedería una vez autorizado por el medico especialista el egreso del Hospital Central donde se encontraba recluido el acusado, resultando por lo tanto los señalamientos esgrimidos por el recurrente sobre la inobservancia de las recomendaciones medicas para tomar la decisión , no sustentado debidamente, razón por la que se desestiman los argumentos expuestos en su escrito de apelación, dirigidos a que esta Alzada revoque la decisión de fecha 23-12-2008, siendo lo más adecuado conforme a los dispositivos legales, Convencionales y Constitucionales , el haber sustituido la medida de privación de Libertad por la de detención Domiciliaria, Y así se decide.
En lo que respecta a lo expuesto por la defensa en el escrito de contestación que riela al folio 22, cuando hace mención que el apelante recurre de la decisión de fecha 23-12-2007, pero no de la decisión de fecha 23-01-2008, que fuere según este, ratificada por el Tribunal Tercero de Control por un juez distinto al primero, en este sentido cabe destacar que, los sujetos procesales que intervienen en un proceso determinado, recurren de las decisiones que consideren les sean desfavorables, aunado a ello cabe acotar que si ya se había recurrido de la decisión que sustituyo la medida de privación de libertad por la de detención domiciliaria en fecha 23-12-2007, que sentido tiene intentar nuevamente una apelación sobre el mismo punto. En consecuencia, por todos y cada uno de los argumentos antes analizados, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Noveno con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado ANDRES EMILIO ACOSTA URRIETA, a quien se le sigue causa penal N° NP01-P- 2007-002517, por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Continuidad y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°; 416 en relación con el 99 del Código Penal, decretada en su oportunidad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada, ratificándose la medida cautelar de detención domiciliaría decretada en la recurrida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Jueza Presidenta (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly*
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