PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maturín, 10 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005266
ASUNTO : NP01-P-2007-005266
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Se emite el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, relacionada con el presente asunto seguido al acusado MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 6, ordinal 3° de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, y 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadano: MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO y ARMANDO JOSÉ JARAMILLO QUEVEDO, respectivamente, sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, venezolano, de 24años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, titular de la cédula de identidad N°. 18.079.568, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, hijo de los ciudadanos: Mariela Salazar (f) y de Miguel Peñalver (f), y domiciliado en el Barrio el Marqués, Calle N° 02, Casa N° 05, de esta misma ciudad.
LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“En fecha 25 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, los ciudadano ARMANDO JOSÉ JARAMILLO QUEVEDO y MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO, se encontraban en la localidad de Boquerón de Amana , a bordo de una moto de propiedad del primero de los nombrados, cuando repentinamente se le acercaron varios sujetos agrediéndolos verbalmente, y uno de los sujetos le propinó un botellazo al ciudadano MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO, mientras otros le lanzaba piedras y botellas, por lo que varias personas se acercaron y le prestaron auxilio, momentos en que los agresores aprovecharon la situación, abordaron la moto y huyeron, inmediatamente las victimas tomaron un taxi e iniciaron la persecución de los mismos, dándoles alcance en las adyacencias del parque La Guaricha donde se encontraban estacionados los presuntos agresores, logrando retener a uno de los sujetos, ya que el otro se llevó la moto sin poder darle alcance, siendo aprehendido por una comisión omisión de la Policías del Estado que pasaba en ese momento por el lugar, luego que las victimas le hicieran varias señas para que se detuvieran e informarles lo ocurrido a los funcionarios que la integraban, a quien además se le efectuó una revisión Corporal, no encontrándole ningún objeto relacionado con el delito, quedando identificado como Migue Antonio Peñalver”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 6 y ordinal 3° de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, y 416 de éste último código sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadano: MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO y ARMANDO JOSÉ JARAMILLO QUEVEDO, en virtud que la calificación jurídica dada al hecho punible de mayor entidad conforme a los hechos y la participación del acusado, se subsumía en el citado delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, luego de haberse confrontado su contenido con los medios de pruebas que la soportan, evidenciándose una alta probabilidad que sobre el referido acusado recayera una sentencia condenatoria, dados los suficientes elementos de convicción que surgía de dichas probanzas, que hacían presumir su participación en el mencionado hecho punible, con lo cual se dio por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales estuvieron conformadas por las siguientes: En calidad de Expertos: 1).- El testimonio de los funcionarios policiales JOSÉ CHIRAMO, JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ y LISMEGDIS LÓPEZ, adscritos al área técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, por ser los dos primeros de los prenombrados quienes practicaron la Inspección Técnica N° 3705, de fecha 26-12-07, al sitio del suceso, y el primero y la tercera lo que practicaron Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-074-2032, de fecha 26-12-07, sobre le vehículo no recuperado, presuntamente despojado a una de las víctimas, y 2).- La declaración del DR. RAMÓN URBANEJA, Médico Forense, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, por haber sido quien realizó el Informe Médico Legal de fecha 26-12-07, al ciudadano MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO, quien aparece como víctima en el presente asunto. En calidad de Testigos: 1).- El testimonio de los funcionarios CESAR ARTURO CORNIVELL ORELLANO, JOSÉ GÓMEZ, ELVIS CAMACHO, YORMAN ALEXANDER DÍAZ Y SAMIL MAGALLANES, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas, por cuanto fueron quienes llevaron a cabo la detención del acusado; 2).- El testimonio de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ JARAMILLO QUEVEDO y MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO, por ser quines aparecen como víctimas en el presente asunto 4).- Como Pruebas Documentales: 1).- El documento contentivo del Acta de Inspección Técnica signada con el N° 3705, de fecha 26-12-07, realizada por los funcionarios JOSÉ CHIRAMO y JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ; 2).- El Documento contentivo de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-074-2032, de fecha 26-12-07, realizada sobre le vehículo no recuperado, presuntamente despojado a una de las víctimas, practicada por los funcionarios JOSÉ CHIRAMO y LISMEGDIS LÓPEZ, y 3).- El Documento contentivo del Informe Médico Legal de fecha 26-12-07, suscrito por el DR. RAMÓN URBANEJA, Médico Forense, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, realizado al ciudadano MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO, quien aparece como víctima en el presente asunto. Las enumeradas probanzas fueron admitidas en virtud que su incorporación al proceso se realizó conforme al régimen probatorio establecido en el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, con el añadido de que fueron consideradas legales, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el para el esclarecimiento de los hechos, la participación del acusado en los mismos, y consecuencialmente su responsabilidad penal una vez que las mismas sean reproducidas en el respectivo debate oral y público. De igual forma, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la defensa del acusado en escrito interpuesto en fecha 12 de Febrero del año que discurre, toda vez, que habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para esa misma fecha, se entiende tempestivo su interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su notificación para dicha audiencia, se llevó a cabo el día 6 del mismo mes y año, de lo contrario se estaría violando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa del referido acusado.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A tenor de lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 6, ordinal 3° de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, y 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano: MANUEL ANTONIO AZOCAR SOTILLO y ARMANDO JOSÉ JARAMILLO QUEVEDO, respectivamente
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa actualmente sobre el acusado MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, en los mismos términos a que se contrae la decisión dictada en fecha 29/12/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que se hallaba de guardia para ese entonces, en virtud que hasta la presente fecha no han sufrido ningún tipo de variación las circunstancias que le dieron origen.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el respectivo Tribunal de Juicio, que por previa distribución le corresponda conocer del presente asunto.
INSTRUCCIÓN A LA SECRETARIA
Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO
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