REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005067
ASUNTO : NP01-P-2007-005067


Una vez realizada la audiencia especial de entrega de vehículo en fecha 27-05-08, con el objeto de explanar los alegatos de solicitud del mismo hecha por el ciudadano NARDO JOSE ZERPA, asistido por el Abg. Armando Suárez, y en la cual ratificaron el escrito de solicitud hecho en su oportunidad ante este Tribunal, asimismo el representante de la vindicta Pública ratificó su escrito en el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 1W69ADV109136; Serial de Motor: ADV109136, Placas: NAL-546; Uso: este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 07 de febrero de 2007, en virtud de la retención del vehículo cuyas características son Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 1W69ADV109136; Serial de Motor: ADV109136, Placas: NAL-546; Uso: Particular, al ciudadano NARDO JOSE ZERPA, por no presentar documento firmado por el propietario que lo autorizara a cargar el vehículo en cuestión.- Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal como se observa al folio 3 de autos.

De las actas de investigación, específicamente de la declaración del ciudadano NARDO JOSE ZERPA (Folio 05), se desprende que el mismo manifestó haber adquirido el vehículo del ciudadano RUBEN DARIO CARABALLO, hacia seis años, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), el cual pagó en efectivo. Asimismo manifiesta en su declaración, a preguntas del funcionario instructor, que no se había hecho el traspaso respectivo ante la notaria.-

En la misma fecha 08-02-07, comparece ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano RUBEN DARIO CARABALLO, a rendir declaración y quien manifiesta que él compró el vehículo antes descrito en el año 2000 a su hermano de nombre LUIS RICARDO CARABALLO, quien había fallecido, por la cantidad de tres millones trescientos mil y que él lo había repotenciado completamente y luego se lo vendió a NARDO ZERPA, por el monto de tres millones de bolívares, y que no habían hecho traspaso alguno , solo le había dado un recibo de pago.- (folio 7)
Al folio 10 riela Acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario JOSE NICOLAS RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 77, donde se deja constancia que el vehículo antes descrito no se encontraba solicitado por ningún cuerpo de seguridad pública.-

De otro lado, riela al folio 11 de las actuaciones, experticia de reconocimiento realizada al vehículo que nos ocupa, de donde se desprende que el serial de carrocería se encuentra alterado; que el serial de seguridad ubicado en el chasis esta alterado, que en cuanto al serial del motor se determinó que el mismo fue cambiado por un motor de cheyenne, pero sin serial, importado.-

Asimismo cursa en actas, los documentos consignados por el ciudadano NARDO JOSE ZERPA, consistente en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, de fecha 27-01-95, anotado bajo el número 62, folios 124 y 125, protocolo 1, del primer trimestre del año 1995 de donde se evidencia que el ciudadano Luís Emiliano Rodríguez Hernández, titular de la Cédula de Identidad número 4.393.039, vende a Luís Ricardo Caraballo Jiménez, un vehículo que dice ser de su propiedad con las características del vehículo reclamado. Se observa también que, en el referido documento de venta se hace mención al título de propiedad que guarda relación con el vehículo en reclamo.- (Los cuales rielan a los folios 16 y 17 de las actuaciones).
Al folio 20 de autos riela, experticia documentológica a practicar a un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 864677, a nombre de CARABALLO JIMENEZ, LUIS RICARDO, a fin de determinar la autenticidad o falsedad del mismo. Lo que arrojó como conclusión que dicho certificado es FALSO.-
Al folio 24 de autos, riela Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería, practicado por los expertos José Jiménez y Rogert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en el cual concluyeron que los seriales de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial de motor es original.-
Al folio 33 de autos, riela Acta de Inspección Técnica practicada por el funcionario José Gregorio Maldonado Coronado, al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte terrestre, adscrito a la unidad N° 22 Monagas al vehículo motivo del presente asunto, y quien concluyó, que el serial de seguridad 1W69ADV109136, es falso. Que el serial del motor no se pudo verificar ya que se encuentra corroído por el oxido, que la chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada; que la chapa body ubicada en el corta fuego es falso.- Asimismo se señala que el referido vehículo no se encuentra solicitado.-
De igual forma riela al folio38 de autos, otra experticia documentológica a fin de determinar la autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, signado con el N° 24844596, a nombre de LUIS RICARDO CARABALLO JIMENEZ, en donde se señalan las características del vehículo solicitado y anteriormente descrito, realizado por los expertos Julio Cesar Rodríguez y José Rafael Blondell vera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que el mismo ES AUTENTICO.-
Al folio 40 de autos, riela Original de certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano Luís Ricardo Caraballo Jiménez, con las características del vehículo involucrado en el presente asunto.-

Con vista a los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante a ello, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios.

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, como son, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano NARDO JOSE ZERPA presentó documentos, como fue el certificado original de registro de vehículo a nombre del ciudadano LUIS RICARDO CARABALLO JIMENEZ, el cual es autentico, según la experticia inserta al folio 38, el cual fue la persona que le vendió al ciudadano Rubén Darío Caraballo, y que en virtud de la declaración del mismo, menciona que es su hermano a quien le compró el vehículo en el año 2000 y que posteriormente, a los seis meses, él se lo vendió al ciudadano Nardo José Zerpa, (solicitante), y que no hicieron documento de traspaso, y que anteriormente el referido vehículo no había tenido ningún problema, ello no significa que el comprador, hoy solicitante, no haya sido sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo. Por otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano solicitante, es poseedor del mismo desde hace siete años aproximadamente y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano NARDO JOSE ZERPA. Y así se declara.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano NARDO JOSE ZERPA, el cual tiene las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 1W69ADV109136; Serial de Motor: ADV109136, Placas: NAL-546; Uso: Particular, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, una vez que el solicitante suscriba acta de compromiso con la expresa obligación para el ciudadano NARDO JOSE ZERPA, de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese la correspondiente boleta de citación a la solicitante para que comparezca al Tribunal a suscribir acta de compromiso y una vez cumplido dicho requisito líbrese oficio dirigido al encargado del Estacionamiento GUMAR de esta ciudad, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. Notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

El Juez


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

El Secretario