REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001249
ASUNTO : NP01-P-2007-001249
Recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal para decidir sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
Se aprecia de la solicitud fiscal y de las presentes actuaciones, que el origen del presente asunto penal, se dio como consecuencia de un accidente de tránsito donde resultaron heridos los ciudadanos JUAN SANTIL quien según informe médico que riela al folio 17, presentó POLITRAUMATISMO CON AMPUTACION TRAUMATICA DE LA PIERNA DERECHA con un tiempo de curación de NOVENTA (90) días; JOSE MARCANO, que según informe médico presento:” POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DEPARTES BLANDAS, con un tiempo de curación de seis días; y EZEQUIEL ANDRADE, informe médico presento:” POLITRAUMATISMO GENERALIZADO CON HERIDA COMPLICADA EN LA RODILLA DERECHA CON LESION DE TENDONES EXTENSORES. HERIDA PARIETAL BILATERAL. TIEMPO DE CURACIÓN: DIECINUEVE DIAS, motivo por el cual, se establece que, el tipo penal aplicable para el presente caso es el previsto en el artículo 422 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 415, 417 Y 418 todos del Código Penal Venezolano. Sin embargo, como quiera que la prescripción es una institución de orden público, este Tribunal entrará a conocer la presente causa a los fines de verificar lo expuesto por la representación fiscal.
No se fija la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el punto a tratar es de mero derecho, por referirse a la prescripción de la acción penal, para lo cual no se hace necesario audiencia para debatir entre las partes los fundamentos de la solicitud fiscal.
Apuntado lo anterior, tal y como se mencionó ut supra, el hecho origen de la presente investigación ocurrió en fecha 22 de Octubre de2002, cuando por colisión entre vehículos con personas lesionadas, hecho éste suscitado en la Carretera La Pica, vía Maturín, sector El Mangozal, frente a depósito de Cermallas de esta ciudad, resultaron heridos los ciudadanos JUAN SANTIL, JOSE MARCANO Y EZEQUIEL ANDRADE presentando cada uno lesiones con un tiempo de curación -según informe médico que riela a los folios 17, 18 y 19 de las presentes actuaciones- de NOVENTA (90) DIAS, SEIS (06) DIAS Y DIECINUEVE (19) DIAS a partir del día del suceso.
Acotado lo anterior, se observa que, el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, (antes de la reforma) prevé una pena de prisión de un (1) a doce (12) meses.
Ahora bien, establece el artículo 108 ejusdem, ordinal 4: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:….4. Por cinco año, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …”
A su vez el artículo 109 del Código Penal venezolano prevé:
“Comenzará las prescripción, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
Asimismo, el artículo 110 ejusdem señala:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público….”
Como puede apreciarse, desde la fecha de del hecho objeto de la presente investigación el día 22-10-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido CINCO (05) años, SIETE (07) meses, Y TRECE (13) DIAS no existiendo en autos, acto alguno de los señalados en el artículo precedente que interrumpa el curso de la prescripción señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se declara extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y, como quiera que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones instruidas en contra del ciudadano JANIO FRANCISCO SOUQUET CAMPOS, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de las presentes actuaciones instruidas en contra del ciudadano JANIO FRANCISCO SOUQUET CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABOG. MARBELYS PALACIOS
EL SECRETARIO,
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