REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000358
ASUNTO : NP01-P-2004-000358
DECISION MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Por realizada en el día de hoy, la AUDIENCIA establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado EDUAR MOLINA RESTREPO, quien aquí decide observa:
Efectivamente, en Sala de Audiencia, se verificó que en fecha 06 de Diciembre de 2006, este Tribunal DECRETO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al mencionado acusado EDUARD MOLINA RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-
En dicha decisión, se estableció que el régimen probatorio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO era por UN (01) AÑO, es decir hasta el 06 de Diciembre de 2007, y que el acusado debía cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERO: Residir en la siguiente dirección: Puerto La Cruz, Tronconal Segundo, calle 12, casa No. 03, y en caso de cambiar de residencia comunicarlo de inmediato al Tribunal.
SEGUNDO: Permanecer en un trabajo o empleo.
TERCERO: No portar armas
CUARTO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas, y
QUINTO: Presentación cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Ahora bien, al momento de concedérsele la palabra a la Representación Fiscal, ésta manifestó que no tenía conocimiento ni prueba alguna en la cual se verificara que el acusado había incumplido con las obligaciones impuestas, y por su parte el órgano Jurisdiccional verificó a través del Sistema JURIS2000 que efectivamente la primera presentación del acusado fue el 05-12-2006, y la última fue el 05-06-2008, no faltando a ninguna de sus obligaciones, y por el contrario se presentó por mas del tiempo requerido.-
En relación al resto de las obligaciones, ha de dejarse constancia que no cursa ningún elemento que haga concluir a esta Juzgadora que el acusado EDUAR MOLINA RESTREPO incumplió con sus obligaciones, y por ende, dado que ya transcurrió el tiempo de prueba que era un año, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de EDUAR MOLINA RESTREPO, quien es Colombiano, de 38 años de edad, casado, mesonero, y titular de la cédula de identidad N° 80.344.827, a quien se le seguía la misma por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio Mirian Coronado Crespo, por haber cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo del artículo 48 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado, y se deja sin efecto toda restricción que pesa sobre el mismo, es decir la MEDIDA DE PRESENTACION cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; líbrese el correspondiente oficio.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
|