REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000060
ASUNTO : NJ01-P-2000-000060

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 05 de Junio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama

JUECES ESCABINOS: Javier Sifontes Ydrogo
Hildebradum Fernández Matos


SECRETARIO DE SALA: Abg. Maria Mercedes Romero



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. José Rafael Rojas Campos.


DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA: Abg. Miriam Leonet.


ACUSADO: WILLIAMS JOSE GARCIA. Venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° 25.242.092, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 24-11-1982, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Maribel García (v) y de Guillermo Marcano (v), de oficio: Obrero, domiciliado en: parquecito, Calle Principal, casa Nro. 56. Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: Yovanny Parra.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Jueves ocho (08) de Mayo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: William José García, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado José Rabel Rojas Campos, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente para la época de los hechos, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 11 de mayo de 2000, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, los imputados Jesús Rafael Zerpa y William José Garcías, se introdujeron en un microbús propiedad del ciudadano Yovanny Parra, donde sustrajeron un alternador, un carburador, un arranque, un extintor de fuego, un reproductor marca Pioner, una planta de sonido marca Boss, un cajón negro con corneta marca JBL, unas herramientas.”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano William José García en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

De los alegatos de la Defensa

Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su representado.

De la Declaración del Acusado

Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en este momento.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO



Sobre este particular al Tribunal constituido Mixto no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano William José García conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Jesús Marcelino Mendoza y Yovanny Parra, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 4J-602-08 de fecha 20 de mayo de 2008 y 4J-681-08 de fecha 27 de mayo de 2008, al Director General de la Policía del Estado, solicitándole la colaboración de igual manera al Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 19, 26, 30 del mes de mayo del año que discurre, debido a que en esa oportunidad no asistieron medios de prueba, posteriormente en fecha 05 de junio de 2008 se continuó el acto prescindiéndose de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que lo practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar probanzas durante el debate oral y público para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Resulta concluyente para este órgano decisor, que no habiéndose incorporado al Juicio Oral y Público los medios probatorios ofrecidos y admitidos, fue imposible probar los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que ante la no incorporación al debate de medios probatorios generó una ausencia total de pruebas y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Williams José García, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Williams José García, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Yovanni Parra, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: WILLIAN JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 25.242.092, en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Yovanny Parra, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, sin embargo, por cuanto el referido ciudadano se le sigue el asunto penal Nro. NL01-P-2001-00035, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, cuya pena esta en cumplimiento, no se materializa la libertad concedida, en consecuencia líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas Informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


JUECES ESCABINOS


JAVIER SIFONTES YDROGO.


HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.