REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002543
ASUNTO : NP01-P-2007-002543
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Treinta (30) de Abril de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tania Salazar.
ACUSADO: JAIRO RAFAEL CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 323.151, de 30 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de IRENE CORONADO (V) y ANTONIO ARAY; domiciliado en la Casa Destacamentaria del Internado Judicial de Monagas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en esta misma fecha, la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano JAIRO RAFAEL CORONADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad mercantil DIGITEL, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 13 de julio del año 2007, siendo aproximadamente las 7:45 minutos horas de la mañana, en las instalaciones de la empresa Digitel ubicada aproximadamente a cieno cincuenta metros de la redoma de la Urbanización La Floresta, frente a la Urbanización El Parque, el imputado JAIRO RAFAEL CORONADO, utilizando una herramienta para labores eléctricas, comúnmente denominada alicate, y un arma blanca tipo cuchillo, violentó el cerco eléctrico, y la puerta de la entrada en su sistema de seguridad cerradura-llave, y argollas de metal, para introducirse en la misma y apoderarse de dos conjuntos conformado por tres (03) piezas de forma rectangular con dos orificios en sus extremos, propiedad de la empresa, quietándolos del lugar donde se hallaban sin el consentimiento del dueño, siendo visualizado por los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO BERROTERAN DIAZ y JSOE ANGEL VALERO DOMINGUEZ, quienes laboran como vigilante en el sitio, quienes lo aprehendieron y le retuvieron las evidencias que portaba y lo entregaron a la comisión policial, que se hizo presente en el lugar de los hechos.”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad mercantil DIGITEL.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mi representado Jairo José Coronado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Jairo José Coronado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad mercantil DIGITEL. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha treinta (30) de abril de 2008, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad mercantil DIGITEL., condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena prevista para ese delito según el código penal, la cual es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio es seis (6) años, aplicando el contenido del artículo 82 referente a la frustración se rebaja hasta un tercio de la pena, es decir, dos (2) años, por lo que al termino medio, a saber a seis (6) años se le restan dos (2) años, obteniendo como resultado una pena de cuatro (4) años de prisión, y siendo que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide, rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones y de información contenida en Oficio Nro. 1E-1480-07 de fecha 17 de diciembre de 2007, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, se desprende que en fecha 28 de agosto de 2007 se le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal, Destacamento de Trabajo, y fue aprehendido en fecha 01 de noviembre de 2007, ordenado su reclusión en el Internado Judicial de Estado Monagas. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ACUSADO: JAIRO RAFAEL CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 323.151, de 30 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de IRENE CORONADO (V) y ANTONIO ARAY; domiciliado en la Casa Destacamentaria del Internado Judicial de Monagas., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil DIGITEL, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones y de información contenida en Oficio Nro. 1E-1480-07 de fecha 17 de diciembre de 2007, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de esta Dependencia Judicial, en fecha 28 de agosto de 2007 se le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal, Destacamento de Trabajo, y fue aprehendido en fecha 01 de noviembre de 2007,ordenado su reclusión. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dos (2) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
El Secretario,
Asistentes, POR FAVOR:
Librar Oficio al Director del Internado informando que en fecha 02-05-08 se publicó sentencia condenatoria al ciudadano JAIRO JOSE CORONADO, el cual fue condenado mediante procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la penal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil DIGITEL. El acusado presenta otro expediente por el Tribunal Primero de Ejecución de este Estado.-
Librar Oficio al Tribunal Primero de Ejecución informando que en fecha 02-05-08, se publicó sentencia condenatoria al ciudadano JAIRO JOSE CORONADO, el cual fue condenado mediante procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la penal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil DIGITEL.
GRACIAS.
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