REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001226
ASUNTO : NP01-P-2006-001226
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación las solicitudes cursantes a los autos interpuestas por el acusado: WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ y su defensa Abg. MIRIAN LEONETT, mediante la cual requieren que se decrete la libertad por retardo procesal, todo de conformidad con lo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tal requerimiento este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el Juez de Control competente en fecha 06-06-2006, a solicitud de la vindicta pública decretó contra el ciudadano: WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente fue admitida la Acusación en la correspondiente Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Pase a Juicio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en atención a la solicitud planteada corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma realizada por el acusado : WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ Y SU DEFENSA , donde requieren que se decrete la libertad por retardo procesal, todo de conformidad con lo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que refiere el acusado de autos tener mas de dos años privado de su libertad y no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 06-06-2006 el Tribunal de control competente en ese momento procesal, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ, este tribunal de la revisión dispensada de la causa observa que se produjeron múltiples diferimientos desde la fase investigativa hasta la realización de la Audiencia Oral y Pública, los cuales no todos pueden atribuírsele al acusado de autos, toda vez que de la revisión de las actas se corroboran causas imputables al resto de las partes y escabinos, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el proceso para la Audiencia Oral y Pública, es por lo que puede argüir quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las solicitudes interpuestas por el acusado: WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ Y SU DEFENSA, bajo el imperio del articulo 244 del Código Organico Procesal Penal y la sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 emitida por la sala Constitucional del Máximo Tribunal en la cual entre otras cosas indican lo siguiente:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).
De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente mas de dos (02) años desde el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra ciudadano WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ se considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en los escritos que cursantes a los autos y como efecto de ello sustituirle al acusado WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 06-06-2006, y acordar en su lugar una menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la jurisdicción del Estado Monagas, para lo cual deberá concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; A cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad De La Ley DECLARA CON LUGAR las solicitudes que cursantes a los autos y dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA el RETARDO PROCESAL para el acusado WILDRID JOSÉ MADRID PÉREZ, Plenamente identificado a los autos y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la jurisdicción del Estado Monagas. La cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al Alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el acusado. Ordenándose el traslado para este Circuito Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO
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