REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000031
ASUNTO : NL01-P-2004-000031
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Por recibida la causa NP01-P-2007-002443 del Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, seguida al penado JAIRO RAFAEL CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.323.151, a los fines de realizar la ACUMULACION DE PENAS impuestas al mismo, quien aquí decide observa:
Efectivamente, en fecha 02-05-2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condenó al penado JAIRO RAFAEL CORONADO a cumplir la pena de DOS AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil Digitel, en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos, cuya causa una vez definitivamente firme la sentencia, fue distribuida correspondiéndole conocer de la misma el Tribunal Segundo de Ejecución, quien recibió las actuaciones el día 22-05-2008, dictando auto de ejecución de la sentencia en fecha 26-05-2008 y declinó la competencia en este Tribunal, por existir contra el referido penado, la presente causa signada bajo el N° NL01-P-2004-000031, recibida para la ejecución de la sentencia en fecha 19-08-2004, donde el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05-11-1997, condenó al referido penado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadano Domingo Ramón Guevara, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 20-08-2004, en la cual se ordenó su inmediata aprehensión, siendo capturado en fecha 17-09-2005, procediéndose en consecuencia a nuevo cómputo por captura mediante auto de fecha 22-09-2005, donde se estableció que cumpliría la pena el 02-08-2011 a las 122:00 de la noche, en virtud de que el penado había sido detenido por primera vez en fecha 11-11-1996, permaneciendo en esas condiciones hasta el 26-12-1996, cuando se le acordó por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza.
Paralelamente, en la otra causa N° NP01-P-2007-002543, el penado JAIRO RAFAEL CORONADO fue detenido en fecha 13-07-2007, situación en la que se mantuvo hasta el día 15-07-07, cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el delito de HURTO CALIFICADO .
Así las cosas, es evidente que al penado JAIRO RAFAEL CORONADO, se le siguen dos (02) CONDENAS paralelas, por dos hechos distintos y por dos Tribunales de Ejecución diferentes; ahora bien, el Código Penal no establece expresamente la acumulación de penas, sino que para el momento de su promulgación, se establecieron las figuras de la Reincidencia, concurrencias de hechos punibles, y otras, que son aplicadas por el Juez de Juicio, y no existe norma expresa para su aplicación por el Juez de Ejecución en cuanto a la acumulación de penas y en las circunstancia antes descrita.-
Sin embargo, el Juez debe aplicar los principios y las garantías constitucionales, en el entendido de que, por varias penas impuestas por distintos delitos, no puede igualmente seguirse diferentes procesos, sino que, por el principio de la Unidad debe seguirse un solo proceso en ejecución de penas, lo que implica una acumulación de las mismas en una sola causa, que en el caso bajo examen resulta procedente su aplicación para la continuación de la ejecución de penas impuestas al penado JAIRO RAFAEL CORONADO.-
Ahora bien, según el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces, al estar condenado el mencionado penado por una parte a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION que es la pena más grave, y por la otra a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, entonces, de esta última por ser la consecuencia del delito frustrado y por ende de menor pena debe aumentarse a la primera la mitad de la misma, es decir, UN AÑO, y en consecuencia, queda la sanción definitiva en SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho y 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y ORDENA la ACUMULACION de la causa NP01-P-2007-002543, en la causa que será considerada como principal es decir, en la número NL01-P-2004-000031 que cursa por ante este Tribunal, y en definitiva la pena que deberá cumplir el penado JAIRO RAFAEL CORONADO, será de SIETE AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.-
Se acuerda la realización de un nuevo cómputo en base a la anterior pena acumulada.-
Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente a los diversos organismos correspondientes.-
Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES
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