REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003048
ASUNTO : NP01-P-2007-003048
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL COMO
MEDIDA HUMANITARIA
Visto y revisado como ha sido el Informe Médico Legal N° 1951 de fecha 16-05-08, correspondiente al penado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, quien es Venezolano, natural de San José de Areo, Municipio Cedeño Estado Monagas, de 68 años de edad, por haber nacido en fecha 06-10-1939, titular de la cédula de identidad N° 3.025.698, de profesión u oficio comerciante, de estado Civil Divorciado, actualmente recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, este Tribunal para decidir, sobre la procedencia de una Medida Humanitaria previamente observa:
P R I M E R O
El Penado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, siendo que, en fecha 18-02-2008, este Tribunal ejecutó la referida sentencia, donde se estableció que, la detención del referido penado se produjo en fecha 23-08-07, permaneciendo en tales condiciones hasta esa fecha de la ejecución de la sentencia, bajo detención domiciliaria con custodia policial, la cual fue decretada por auto del 25-08-2008, y donde se concluyó que, había estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de de CINCO MESES Y VEINTISEIS DIAS, y le faltaba por cumplir la pena de CATORCE AÑOS, SEIS MERSES Y CUATRO DIAS, que finalizaría el 223-08-2022 A LAS 12:00 DE LA NOCHE. Actualmente, el penado de marras se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, desde el día 21-04-2008, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 29-02-2008, en la cual se estableció que debía permanecer en dicho establecimiento hasta tanto este Tribunal decida el lugar definitivo donde cumplirá la pena impuesta.
S E G U N D O
Ahora bien, cursa en autos escrito presentado por la Defensa donde solicita alegando razones de humanidad, que su defendido permanezca en el local ad hoc acordado por este Tribunal, hasta tanto queden establecidos los patrones de su salud.
Establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
"Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena." (negrillas y subrayado de quien decide).
Los requisitos que señala éste artículo, no son otros que el diagnóstico del especialista aunado al Informe Médico Forense, donde se compruebe que la enfermedad del penado es GRAVE o se encuentra en FASE TERMINAL (alternativamente), teniendo en cuenta que en muchos casos, aún cuando las enfermedades sean catalogadas graves o terminales, pueden recibir sin complicaciones el tratamiento especializados dentro de la prisión.
Así, consta al folio 123 de la Pieza N° 01 de la causa, constancia médica de fecha 06-02-2008, suscrito por el Médico Internista Dr. OSWALDO AVILA, donde señala que el paciente LUIS CORTEZ PARAGUACUTO fue atendido a domicilio por presentar cuadro depresivo e insomnio severo, indicándose antidepresivos y medicamentos para el sueño.
De igual manera consta en las actas procesales al folio 09 de la Pieza N° 02 de la Causa, Informe Médico Forense N° 1951 debidamente suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, de fecha 16-05-08, donde señala: " INTERROGATORIO: SE TRATA DE UN CIUDADANO MASCULINO, SENIL DE 69 AÑOS DE EDAD, REFERIDO DE LA PICA POR PRESENTAR: CEFALEA, DOLOR PRECORDIAL Y EDEMA EN MIEMBRO INFERIOR. EXAMEN FISICO: TENSION ARTERIAL: 170/100 MMHG. FRECUENCIA CARDIACA : 200X“ . DOLOR A LA PALPACION EN SELDA RENAL DERECHA, HA SIDO EVALUADO POR NEFROLOGIA DIAGNOSTICANDOSE: 1. RIÑON POLIQUISTICO DERECHO. 2. PIELONEFRITIS CRONICA. 3. HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA DE III GRADO. ACTUALMENTE CURSA CONJUNTIVITIS CRONICA. ESTA MEDICATURA SUGIERE TRATAMIENTO URGENTE CON HIPOTENSORES, ECO RENAL, EVALUACION POR UROLOGIA Y GUARDAR REPOSO MEDICO ABSOLUTO…”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que, la Hipertensión Arterial Sistémica de III Grado (170/1000 MMHG) con una frecuencia cardiaca de 100X”, determinada por el experto profesional a través del examen físico realizado al penado, constituyen en determinadas circunstancias, una enfermedad grave, que en el caso concreto, por ser un ciudadano senil de 69 años de edad, bajo reclusión carcelaria, es evidente el riesgo en aumento de la gravedad de dicha enfermedad, y atendiendo además que esa edad, al conjugarse con los otros padecimientos del mismo ( renal, pielonefritis crónica), que ameritan con urgencia -según el Informe Médico Legal- tratamiento con hipotensores, eco-renal, evolución por urología y reposo médico absoluto, pues son indicadores suficientes para considerar que el mantenimiento del penado de marras bajo reclusión pudiera desencadenar una mayor complicación de su salud y como consecuencia en el fallecimiento de éste, por lo que a juicio del Juez que decide, en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello Acuerda conceder la MEDIDA HUMANITARIA prevista en ese dispositivo legal al ciudadano LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, por lo que se estima Procedente su LIBERTAD CONDICIONAL. Y así se decide.
TERCERO
Visto lo acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponerse al Penado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: Carrera 11-B, casa N° 06, Brisas del Orinoco de esta Ciudad, en la cual le había sido acordado detención domiciliaria.
2.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni incurrir en un nuevo delito.
5.- No frecuentar lugares donde habiten o se encuentren familiares de la víctima, ni mantener contacto o comunicación con ellos.
6. - Remitir al Tribunal Semestralmente un Informe Médico del especialista, a los fines de verificar su evolución.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá concurrir a la Oficina de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA ENTIDAD.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se estima PROCEDENTE la LIBERTAD CONDICIONAL del penado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, arriba plenamente identificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijan las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: Carrera 11-B, casa N° 06, Brisas del Orinoco de esta Ciudad de esta Ciudad, en la cual le había sido acordado detención domiciliaria.
2.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni incurrir en un nuevo delito.
5.- No frecuentar lugares donde habiten o se encuentren familiares de la víctima, ni mantener contacto o comunicación con ellos.
6. - Remitir al Tribunal Semestralmente un Informe Médico del especialista, a los fines de verificar su evolución.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá concurrir a la Oficina de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA ENTIDAD.
Notifíquese a las partes. Líbrense Copias Certificadas de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. ordénese el traslado del Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez realizado el acto de notificación de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES
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