REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002548
ASUNTO : NP01-P-2007-002548
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 16 de Junio del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado ERNESTO JOSE PEREZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
El penado ERNESTO JOSE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.338.768, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de TRES AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado ERNESTO JOSE PEREZ, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en el mantenimiento y recolección de basura del área de los pabellones desde el 01-08-07 hasta el 10-11-07 luego el 21-11-07 hasta el 29-02-08 continuando la actividad el 25-03-08-hasta el 09-06-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de NUEVE MESES Y UN DIA, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de CUATRO MESES, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado ERNESTO JOSE PEREZ, quedando la sanción definitiva en DOS AÑOS, SIETE MESES CATORCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y, revisado que el penado fue detenido el 13-07-2007, condición ésta en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 27-02-2010 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 09-03-2008. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 27-05-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 12-04-2009 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 30-06-2009.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ERNESTO JOSE PEREZ, debidamente identificado en autos, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de TRES AÑOS DE PRISION a DOS AÑOS, SIETE MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 27-02-2010 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de NUEVE MESES Y UN DIA, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, y por cuanto el referido penado en virtud de la presente redención, opta por el beneficio de Régimen Abierto, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le practique evaluación Psicosocial para el referido beneficio. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio. Trasládese al Penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las demás partes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de Junio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES
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