REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001449
ASUNTO : NP01-P-2007-001449


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 21-05-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 23 de Mayo del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.940.006, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 10-10-2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE DIAZ, posteriormente en fecha 24-05-2007 fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, motivo por el cual en fecha 28-05-2008, se acordó las acumulación de penas, procediéndose a la realización de un nuevo cómputo mediante auto de fecha 03-06-2008, quedando la pena definitiva en CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de artesanías, jarrones, fachadas en barro y manualidades en madera, copas, portarretratos , en un horario laboral de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Domingo, desde el día 01-06-2007 hasta el 01-07-2007, continuando la actividad el 07-07-2007 hasta el 10-11-2007, luego el 23-11-2007 hasta el 29-01-2008, extendiéndose el 25-03-08 hasta el 13-04-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de SIETE MESES Y VEINTISIETE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de TRES MESES, VEINTIOCHO Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y UN DIA DE PRISION, y, revisado que el penado fue detenido la primera vez por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el 30-07-2003, hasta el 18-12-2003, es decir por CUATRO MESES Y DIECIOCHO DIAS, fecha en la cual se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y por el delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, fue detenido el 25-04-2007 situación que se ha mantenido hasta el día de hoy, 04-06-2008, es decir por un lapso de UN AÑO, UN MES Y NUEVE DIAS, que sumado al tiempo anterior nos da un total de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISIETE DIAS; lapso este en definitiva que el penado ha permanecido detenido por ambas causas, faltándole por cumplir DOS AÑOS, ONCE MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 08-05-2011 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 14-01-2008. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 27-05-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 17-11-2009 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 29-05-2010.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior acumulada de: CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION a CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y UN DIA DE PRISON, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 08-05-2011 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de SIETE MESES Y VEINTISIETE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor del penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 04 días del mes de Junio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES