REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
PUBLICA BOLIVARIANA DE VERENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03/04/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12/04/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.601, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Josefa Salazar (v) y Natividad Salazar (v), residenciado en la Calle 01, casa N° 62, Sector Los Cortijos, Maturín; cerca de una escuela; actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos que nos ocupan, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que el penado MARLON JOSE SALAZAR, fue aprehendido el día 07/11/2004, permaneciendo en esa condición hasta el día 10/11/2004; fecha en la cual el Juzgado Primero de Control le decretó una medida cautelar sustitutiva; es decir, que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Asimismo, se deja plasmado en la presente decisión que el condenado Marlon José Salazar, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al penado y a su defensor de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de la sentencia u de este auto al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NP01-P-2004-000585.