REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, contentiva de la solicitud de Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a la penada CRUZ MARIA MALAVE, actualmente bajo la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, pernoctando en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Tribunal dada la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada CRUZ MARIA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.185.495, ampliamente identificada en las actuaciones que anteceden; fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena (hoy redimida) de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Lay Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; y como quiera que fue detenida, tal como se evidencia de las actuaciones, el día 15-01-2005, permaneciendo en esa situación hasta el día 09-12-2005, fecha en la cual le decretaron una Medida Cautelar Sustitutiva, es decir por DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y posteriormente fue nuevamente detenida al finalizar el Juicio Oral y Público, en fecha 12-04-2007; hasta el día de hoy, que se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo es decir por un lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, lo que sumado nos da un total de DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS; y en virtud de que fue condenada, a cumplir la pena (redimida en una primera oportunidad) de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual culminará en fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), a las DOCE HORAS DE LA NOCHE (12:00 P.m.).

SEGUNDO: Se constata de los recaudos que acompañan a la presente solicitud, que la penada CRUZ MARIA MALAVE, trabajó en forma independiente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas en la confección de tejidos: ropa interior, trajes de baño, medias, bolsos, sombreros, cintillos, moñeras, vestidos de niñas, y costura en general desde el 20/10/2007 hasta el 02/02/2008, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo. Folios 65 al 68 de la presente pieza.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para conocer de dicho requerimiento, y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la penada en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la afectividad en la labor efectuada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. En este mismo orden de ideas, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es fundamental para que este Juzgador decida; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 08 ejusdem.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que la penada CRUZ MARIA MALAVE, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por un tiempo total de TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, queda ésta redimida en UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que descontado de la pena ya redimida en una primera oportunidad, se establece que la nueva pena queda en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y al constatar que hasta la presente fecha, lleva un tiempo cumplimiento pena de DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, motivo por el cual terminará su condena en fecha 20 de Julio de 2012 a las doce meridiem (12:00 m). ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a la penada CRUZ MARIA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.185.495, ampliamente identificado en autos anteriores; según lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo, quedando la pena impuesta que originalmente fue de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, a la penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, dierícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ







NP01-P-2005-000022.