REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
Practicada la aprehensión del penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ, a quien este Juzgador en fecha 08/03/2004 le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, por cuanto el mismo incumplió las condiciones impuestas; es por lo que se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ, fue condenado por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Angel Figueroa. El precitado, según se desprende de las actuaciones que conformen el presente asunto, fue aprehendido en fecha 15/12/1993; se mantuvo en esa situación, hasta que le fue concedida en fecha 14/11/2002, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo (folios 201 al 204, pieza 02); continuando el Régimen de progresividad de beneficios post-pena con el otorgamiento de Libertad Condicional en fecha 16/06/2003 (folios 08 al 10, pieza 03), siendo revocada esta por incumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 08/03/2004, lo que originó que se librara orden de captura en contra del penado en mención, la cual se materializó en fecha 21/05/2008 (folio 82 y vto. pieza 03). Ahora bien, desde que el penado Jhonny Velásquez Gómez, fue aprehendido inicialmente, hasta el día 04/08/2003 que dejó de cumplir con las obligaciones impuestas con ocasión de la formula alternativa de cumplimiento de pena que venía disfrutando como lo es la Libertad Condicional (según oficio N° 099-04 de fecha 11/04/2004, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; folio 22, 3era. pieza); transcurrió un lapso de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS; a lo cual hay que sumarle, el tiempo que tiene detenido desde el día de su captura el 21/05/2008 hasta el día de hoy (VEINTISIETE-27-DIAS); dando un total de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS de cumplimiento de la pena ordenada en su oportunidad; y habida cuenta que esta se estableció en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un periodo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, que culminara en fecha 30 de Septiembre de 2010 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere, que se han agotado los lapsos para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; pero en virtud de la revocatoria de la cual fue objeto cuando disfrutaba de la Libertad Condicional, no podrá optar nuevamente a la misma. Se hace la salvedad, que a esta fecha el aludido penado cumplió las tres cuartas (3/4) de dicha pena, que se traduce en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual refleja que se encuentra en el tiempo, para la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO.
TERCERO: En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.654. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al referido Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal. Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NL01-P-1999-000174.