REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20/05/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano RAUL RAFAEL MATA BLANCO, quien es Venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/05/1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.810, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Eusebio Albino Mata (f) y Adelaida Blanco (f), residenciado en la Calle 01, casa s/n, color azul, Los Cortijos, Sector II, Araguaney, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que el penado RAUL RAFAEL MATA BLANCO, fue aprehendido el día 07/02/2007, permaneciendo en esa condición hasta el día 09/02/2007; fecha en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó una medida cautelar sustitutiva; es decir, que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, le falta por cumplir SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Asimismo, se deja plasmado en la presente decisión que el condenado Raúl Rafael Mata Blanco, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dado que aún cuando el mismo se sometió voluntariamente a la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 ejusdem, la pena impuesta no sobrepasa los tres (03) años, lo que obliga a este Juzgador a ordenar los trámites, a objeto de que al referido penado le sea practicado el informe psicosocial correspondiente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al penado y a su defensor de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de la sentencia y de este auto al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NP01-P-2007-000259.