REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado ALIRIO ALEXANDER MENDOZA ROMERO, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado ALIRIO ALEXANDER MENDOZA, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 17/01/1974, hijo de Rubencio Mendoza y Dilia Romero, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.254, y residenciado en la Urbanización 19 de Abril, Segunda Calle, casa N° 62, Parroquia La Cruz, Maturín, Estado Monagas; actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, dada la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 46 al 52, 2da. pieza) por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad. El referido penado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/01/2000, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 412, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Urosa.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 18/05/2001, se procedió a ejecutar y emitir el computo respectivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 16/05/2008 en virtud de la redención de pena por el trabajo acordada a favor del penado que nos ocupa; en el cual se estableció que la pena redimida quedó en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS; y habida cuenta que efectivamente ha permanecido detenido, desde que se le revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 16/04/2007, hasta el presente, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS; a lo cual hay que sumarle el tiempo que estuvo cumpliendo formalmente con el aludido beneficio (antes de ser revocado), que fue de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS; en total ha cumplido con CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta; faltándole aún por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 22 de Agosto de 2009. En virtud de ello, ya el penado Alirio Alexander Mendoza, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta (CUATRO AÑOS, UN MES, VEINTICUATRO DIAS y DIECIOCHO HORAS); para optar en este momento al Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según el cómputo de pena realizado en fecha 16/5/2008 (folios 139 al 141, 2da. pieza), el penado de autos cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el día 08/03/2008 a las 12:00 horas de la noche; optando desde ese momento el precitado, al Confinamiento. Asimismo cursa al folio 152 de esta pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, efectuada por el penado que nos ocupa; seguidamente se encuentra la constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el penado Alirio Alexander Mendoza, desde su ingreso en fecha 17/04/2007, observó en ese centro de reclusión una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado ALIRIO ALEXANDER MENDOZA, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Sector Santa Ana I, Calle Royal, casa s/n, del Municipio Guanipa del Estado Anzoategui; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando Policial de esa Jurisdicción; y como quiera que cumple pena en fecha 22/08/2009, le falta por cumplir por UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO; pena que aumentará en un tercio dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 12 de Enero de 2010 a las 08:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias impuestas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ALIRIO ALEXANDER MENDOZA, ampliamente identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en fecha 12 de Enero de 2010 a las 08:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta; debiendo residir en el Sector Santa Ana I, Calle Royal, casa s/n, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y presentarse UNA VEZ A LA SEMANA, ante el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicado en esa jurisdicción.

Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano. En consecuencia notifíquese a las partes, y líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado, remítase boleta de excarcelación a nombre del penado para que de estricto cumplimiento de lo aquí decidido. Ofíciese al Director de la Policía de la Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ







NL01-P-2000-000115.