REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, contentiva de la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado CESAR AUGUSTO CALDERON, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal dada la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CESAR AUGUSTO CALDERON, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.459, fecha de nacimiento 03/02/1985, de 23 años de edad, soltero, hijo de Belkis Nakarina y Carlos Eduardo Calderón; fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Linda Consuelo Duarte; y como quiera que fue detenido tal como se evidencia del asunto llevado en su contra, el día 09/09/2005, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, es decir un período de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y en virtud de que fue condenado como se estableció anteriormente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION, la cual culminará en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil quince (2015), a las doce horas de la noche (12:00 p.m).

SEGUNDO: Se constata de los recaudos que acompañan a la presente solicitud, que el penado CESAR AUGUSTO CALDERON, trabajó en forma independiente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas en la elaboración de artesanía en barro, jarrones y casitas tipo fachadas, en el área anexo de obreros desde el día 02/05/2006 hasta el día 01/07/2007; continuando con esa labor el día 07/07/2007 hasta el 10/11/2007; desde el 23/11/2007 hasta el día 29/02/2008; luego el 27/03/2008 hasta el día 13/05/2008-10-2007, en un horario comprendido entre 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo. Folios 07 al 11 de la presente pieza.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, este Juzgado se declara competente para conocer de dicho requerimiento, y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia. Así mismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es fundamental para que este Juzgador decida; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo es acorde con la estipulado en el artículo 08 ejusdem.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado CESAR AUGUSTO CALDERON, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de trabajo, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, queda ésta redimida en ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS. Por lo que descontado de la pena impuesta después de haber sido redimida, se establece que la nueva pena redimida queda en NUEVE (09) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, y como quiera que hasta la presente fecha, lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, motivo por el cual terminará su condena en fecha 26/09/2014 a las 12:00 horas de la noche. ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado CESAR AUGUSTO CALDERON NAKAMURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.489, ampliamente identificado en autos anteriores; según lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo, quedando la pena impuesta que originalmente fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en NUEVE (09) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, dierícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ


NP01-P-2005-007257.