REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003695
ASUNTO : NP01-P-2007-003695
Recibido como ha sido los INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correspondiente al penad ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, quien es Venezolana, natural de maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/05/1989, de oficio Ayudante de Carpinteria, titular de la cedula de identidad Nº 20.311.034, de 19 años de edad, hijo de Abelardo José Presilla y de Zoila Mercedes Orozco, domiciliado en Barrio Los Cocos, calle 11-B, S/N casa N° 15 Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que cursa en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y OFERTA DE TRABAJO, mas no cursa la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, del penado ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, estima quien decide, que éste es un requisito indispensable para decidir respecto a la referida Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos el mencionado requisito, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida a que opta el penado ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.311.034, hasta tanto se reciba en este Tribunal la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, ya que el mismo es vinculante para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.-
En consecuencia, Oficiese con carácter de urgencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes y trasládese y notifíquese al penado.- (Negrillas del Tribunal)
El Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS
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