REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205
ASUNTO : NP01-P-2005-005205



Visto y recibido oficio N° 08291 de la Comandancia de la Policía remitiendo anexo dos (02) folios actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Cliver José García, titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.872, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
En fecha 29-06-07, este Tribunal dictó auto donde ejecutó la pena del ciudadano Penado CLIVER JOSE GARCIA, y por cuanto el mismo se encontraba en Libertad; y como la pena a ejecutar no era procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por ser la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de JUAN JOSE LEON y JOSE ANTONIO LEON, lo que significa que era necesario Ordenar su reclusión en el Internado Judicial de Monagas; con fundamento a lo previsto en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; comisionando para tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Dirección de la Policía del Estado, en razón de que si no es ubicado en su residencia en SABANA GRANDE CALLE N°3, CASA N° 12 CERCA DE LA BODEGA SI DIOS QUIERE; Maturín Estado Monagas; ordenando sea Aprehendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 480 del Código Orgánico, y oficiar con carácter de urgencia, como lo prevé el Artículo 26 de la citada Carta Magna a los Cuerpos de Seguridad del Estado.

En fecha 06-01-08, se recibió oficio N° 00069, proveniente de la Comandancia de Policía del Estado donde le informan al Tribunal que fue aprehendido el ciudadano: CLEIVER JOSE GARCIA, C.I: 15.198.872, el cual es requerido por el Despacho a su cargo y por solicitud de oficio N° 1013 de fecha 29-06-07, y donde anexa actas policiales todo constantes de tres folios útiles.

En fecha 14-01-08, fue impuesto el referido penado de la decisión dictada en fecha 29-06-07, donde se ejecutó la pena y en fecha 15-01-08, se libro boleta de Encarcelación 3E-001-08, al Penado Cliver José García, hasta el Internado Judicial de este Estado; observándose en consecuencia no se dejaron sin efecto la orden de aprehensión.

Ahora bien, en fecha 21-02-08, este tribunal dictó resolución donde se recibió escrito procedente del Internado Judicial Monagas, suscrito por el director de esa institución, Abg. Luís Gutiérrez, mediante el cual remiten a este juzgado evaluación psiquiatrita suscrita por el Dr. Julián Cabrera, médico Psiquiatra de la institución, practicada al interno GARCIA CLIVER JOSE, y a su remiten copias de los centros psiquiátricos donde ha estado recluido en diferentes ocasiones, así mismo riela escrito interpuesto por la Defensa del penado quien solicita sea recluido en su residencia donde estará al cuidado de su señora madre, Reina García y su tío Arquímedes Landaeta, en la siguiente dirección Urbanización las Carolinas, Calle 02 casa N° 60 hacia la zona Industrial de esta ciudad. De le revisión efectuada a la causa; por lo que se procedió entre otras: Acuerda entregar para su cuidado y custodia al penado CLIVER JOSÉ GARCÍA, a su madre Reina García y su tío Arquímedes Landaeta, en la siguiente dirección Urbanización las Carolinas, Calle 02 casa Nº 60 hacia la zona Industrial de esta ciudad quienes deben tomar las medidas necesarias, ya sea por si misma o a través del personal idóneo, de velar por el cumplimiento del tratamiento indicado al penado mientras se resuelve su situación procesal y posible traslado a un centro psiquiátrico de la ciudad, con la obligación de informar al Tribunal del control médico cada treinta días, previa firma de acta de compromiso por parte de los custodios responsables, librándose boleta de excarcelación número 3E-004-08, correspondiente al penado CLIVER JOSE GARCIA, y ordenándose oficio N° 3E-343-08, dirigido al Internado Judicial y Oficio N° 3E-344-08 a la MEDICATURA FORENSE solicitando la practica de una evaluación Psiquiátrica; por lo que no estando actualmente solicitado el referido penado este órgano decidor considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano CLIVER JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.872, líbrese boleta de Libertad a la Comandancia General de la Policía de este Estado, y oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Monagas y la Dirección de la Policía del Estado, a los fines de dejar si efecto las ordenes de capturas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: la LIBERTAD PLENA e inmediata del penado CLIVER JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.872, ampliamente identificado en autos, líbrese boleta de Libertad a la Comandancia General de la Policía de este Estado, y oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Monagas y la Dirección de la Policía del Estado, a los fines de dejar si efecto las ordenes de capturas. Segundo: Se acuerda ratificar Oficio N° 3E-344-08 a la MEDICATURA FORENSE solicitando la practica de una evaluación Psiquiátrica del referido penado y boleta de citación a su madre Reina García y su tío Arquímedes Landaeta, en la siguiente dirección Urbanización las Carolinas, Calle 02 casa Nº 60 hacia la zona Industrial de esta ciudad quienes deben tomar las medidas necesarias, ya sea por si misma o a través del personal idóneo, de velar por el cumplimiento del tratamiento indicado al penado mientras se resuelve su situación procesal y posible traslado a un centro psiquiátrico de la ciudad, con la obligación de informar al Tribunal del control médico cada treinta días. Asi se decide. Librese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS