REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008090
ASUNTO : NP01-P-2005-008090
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DESESTIMIENTO DE ACUSACION PRIVADA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13-11-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró DESISTIDA la acusación privada presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, a través de sus apoderados legales Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, y Abg. JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, en contra de los ciudadanos WLADIMIR BRITO, JESUS LOPEZ, RAMON ESPINOZA, ANTONIO BRITO, OMAR MOTA, y JUAN ZAMORA BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 , 446 y 447 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia impuso a los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, al pago de las costas procesales ocasionadas, en virtud de los gastos originados durante el proceso, las cuales fueron estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 416 ejusdem; este Tribunal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Se declaró DESISTIDA la acusación privada presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.613.789, 9.283.589, 4.616.899, y 10.832.533, respectivamente, a través de sus apoderados legales Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, y Abg. JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, en contra de los ciudadanos WLADIMIR BRITO, JESUS LOPEZ, RAMON ESPINOZA, ANTONIO BRITO, OMAR MOTA, y JUAN ZAMORA BOLIVAR, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.430.394, 8.369.022, 11.446.718, 4.894.096, 9.899.203 y sin identificar, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 , 446 y 447 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impuso a los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, al pago de las costas procesales ocasionadas, en virtud de los gastos originados durante el proceso, las cuales fueron estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 416 ejusdem.
Siendo las cosas así, concluye este órgano decisor que los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, deberán pagar las costas procesales ocasionadas, en virtud de los gastos originados durante el proceso, las cuales fueron estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 416 ejusdem, las cuales deberán ser canceladas ante cualquiera de las Oficinas Receptoras de Ingresos Públicos a nombre del Fisco Nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión y consignado el pago ante este Tribunal, a los fines de decretar el cese definitivo de la sanción aplicada, consistente en la cancelación de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Ejecutada la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 13-11-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual PRIMERO: Declaró DESISTIDA la acusación privada presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.613.789, 9.283.589, 4.616.899, y 10.832.533, respectivamente, a través de sus apoderados legales Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, y Abg. JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, en contra de los ciudadanos WLADIMIR BRITO, JESUS LOPEZ, RAMON ESPINOZA, ANTONIO BRITO, OMAR MOTA, y JUAN ZAMORA BOLIVAR, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.430.394, 8.369.022, 11.446.718, 4.894.096, 9.899.203 y sin identificar, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 , 446 y 447 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impuso a los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, al pago de las costas procesales ocasionadas, en virtud de los gastos originados durante el proceso, las cuales fueron estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 416 ejusdem, las cuales deberán ser canceladas ante cualquiera de las Oficinas Receptoras de Ingresos Públicos a nombre del Fisco Nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión y consignado el pago ante este Tribunal, a los fines de decretar el cese definitivo de la sanción aplicada, consistente en la cancelación de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asi se decide.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 266, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 416 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
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