REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000005
ASUNTO : NV01-P-2008-000005
JUEZ TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGUEL BENTACOURT
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso ADRIAN ISIDRO SILVA OLIVEROS.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 20-01-08 hasta la presente fecha 13-06-08, es decir se computan un total de CUATRO MESES Y (22) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DÌAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO
HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA
SANCION
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES
HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO
CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio José Maria Rangel. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo José María Rangel que dentro de los primeros TREINTA (30) días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa JOSE MARIA RANGEL. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde, dicho traslado se solicito vía telefónica en esta fecha al ciudadano Rafael Zamora guía del Centro Socio Educativa José Francisco Bermúdez de esta ciudad a los fines de imponerlo de la presente decisión y enviarlo al Centro Educativo José Maria Rangel para ser recluido en ese centro educativo a cumplir la medida privativa de libertad. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO.