República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CARS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 22, tomo 3-A, siendo su ultima modificación la efectuada según asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de Junio de 2006 anotado bajo el Nº 57, tomo A-10 de los libros respectivos, representada por su Director General Ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.093.830
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE ANGEL MONGUE y EDUARDO SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.002, 114.282 y 64.392, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Juez abogado ARTURO LUCES TINEO.
TERCERO INTERESADO: AUTO REFRIGERACIÓN JULIO EL CLIMA, C.A, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo de 1997, quedando registrada bajo el Nº 07, libro 7-A, siendo su ultima acta de asamblea en fecha 27 de Noviembre de 2006, registrada en fecha 30 de Noviembre de 2006, quedando asentada bajo el Nº 42, tomo A-10, representada por el Ciudadano JULIO CESAR PATETE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.969.346.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSE BUCARITO, EDUARDOJOSE OVIEDO y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.843, 92.851 y 31.620 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.: 008670
I
En fecha 29 de Febrero de 2008, el Ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CARS, C.A asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, supra identificados, interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad Procesal, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por la empresa AUTO REFRIGERACIÓN JULIO EL CLIMA, C.A contra su representada, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 06 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal abogado ARTURO LUCES TINEO, igualmente se ordenó la notificación del Tercero Interesado Sociedad Mercantil AUTO REFRIGERACIÓN JULIO EL CLIMA, C.A, en la persona del Ciudadano JULIO CESAR PATETE BRIZUELA. Así como también se le notificó al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de Junio de 2008, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley, este Tribunal acordó el día Jueves 05 de Junio de 2008, a las 9:30 horas de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CARS, C.A,, así como los Abogados HUMBERTO BUCARITO y CESAR AUGUSTO BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.843 y 31.620.
Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, expuso la parte accionante lo siguiente:
“…Omissis…Ciudadano juez mi representada en virtud de de haber tramitado una acción de cobro de bolívares y con ciertos retardos procesales, se evidencia de la sentencia definitiva que el Tribunal obvio el thema decidendum, se opusieron defensas de fondo pertinentes sin embargo la parte actora quien acompaño documentos que llamo facturas, no obstante que fueron impugnadas la persona representante de la empresa las había visto ni habían sido presentadas para su cobro extrajudicial, el Tribunal no cumplió su obligación de revisar todo el expediente para declarar con o sin lugar la acción, simplemente se limito a transcribir la misma sentencia del Tribunal de la causa, El Tribunal de la causa declara con lugar la demanda y condena en costas es evidente que nos encontramos ante la violación del derecho a la defensa, y lo mas grave aún que presenta la demanda señalando una persona que no es el representante y al no ser el no existe el contrato de obra, no existen las facturas ni tampoco la presentación al cobro, con lo cual la parte no subsanó las cuestiones opuestas, El juez una vez apelada, señala que existe una apelación pendiente, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, no tomaron en cuanta que había una interlocutoria y decidieron al definitiva, existe entonces un desorden procesal. Evidentemente que el Juez de Alzada violenta normas constitucional y no se limito a la tutela judicial efectiva, en consecuencia hemos interpuesto este recurso sin que sea tomado como una tercera instancia, estamos solicitando la aplicación de la tutela judicial efectiva, adolece esa sentencia, y coloca en desigualdad procesal y el juez no es parcial, pues no se limito a lo probado y alegado en autos, y no debe traer elementos fuera del expediente. Esta decisión confirma la sentencia de la causa, condenado igualmente en costas, solicitamos en este acto se declaren esas omisiones graves, se ordene el proceso, declarándose nula de nulidad absoluta la sentencia de alzada…”
Hecha la exposición de la accionante se le concedió el derecho de palabra a la representación del Tercero Interesado, quien expuso:
“Como punto previo a lo que es la defensa de mi representando impugno el poder otorgado al abogado Oscar Emilio Araguayan, por cuanto no se identifico quien otorgaba el poder. Si partimos de la idea de que el expediente decidido por la alzada, sabemos que tenemos un lapso para ejercer la acción, y ello no lo hicieron en esa oportunidad dentro de los seis meses. La sentencia se produjo el 17-09-2007, si observamos lo que dice la Ley también ya han pasado mas seis meses desde la vulneración del derecho vulnerado, estamos claro que estamos en esta audiencia por la sentencia del tribunal de alzada, como quiera que sean las cosas el tuvo la oportunidad para hacer todos los alegatos, además cuanta veces debemos recurrir a un tribunal de justicia para resarcir un daño, esto seria como una tercera consulta de lo ocurrido en ese expediente. Ahora la parte agraviada manifiesta que el tuvo 8 día para formular un protesto para la persona que presta el servicio, por que el dice que le causa un detrimento de los bienes de su representado. Queremos dejar clara que le tribunal primero de municipio dejo claro que se realizo un servicio y debía procederse a la cancelación del mismo. Las dos sentencias fueron ajustadas a derecho como es posible que después de agotadas todas la instancia va a ocurrir. Solicito se declara sin lugar por ser temerario”
Una vez hecha la exposición cada una de las partes hizo uso de su derecho a replica y contrarréplica, el tribunal de vuelta a la sala de audiencias paso a dictar la decisión. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que debe este Tribunal pronunciarse respecto al poder otorgado al Apoderado Judicial del accionante en amparo, que según como lo señala la representación del Tercero interesado en su escrito de fecha 05 de junio de 2008:
“El mencionado poder apud acta, otorgado por el Ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez, no cumple con los requisitos exigidos en la ley Procesal…Por cuanto la secretaria de este Tribunal no Certificó la identidad del otorgante, en el sentido de no haber dejado constancia de los nombres y apellidos del supuesto poderdante, por lo que solicitó la impugnación y nulidad del poder Apud Acta Otorgado en fecha 19 de Mayo de 2008”
Al respecto debe indicar este Juzgador, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1.364,/27.06.2005, 152/02.02.2006, 1.316/03.07.2006 y 273/16.02.2007, ha establecido que para que pueda darse por facultado el Abogado a los fines de poder ejercer la acción de amparo constitucional en representación judicial, al respecto señala:
1. Un poder general amplio y suficiente que lo faculte para ejercer cualquier tipo de acciones y recursos ordinarios o extraordinario (lo que incluiría la acción de amparo Constitucional);
2. Un poder especial otorgado únicamente para dicha acción ó
3. Un poder especial para un juicio o proceso en particular que se indique expresamente que puede interponer también amparos constitucionales contra las sentencias, hechos u omisiones generados con ocasión de esos procesos
Así, observa esta Alzada en el presente caso que el apoderado del tercero interesado impugno el poder otorgado al apoderado del accionante por cuanto la secretaria de este Tribunal no certificó los nombres y apellidos del supuesto otorgante, al respecto y de la revisión del poder otorgado se desprende:
El Ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.093.830, actuando en este acto en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR´S, C.A..., debidamente asistido por el Ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.002, quien expone: confiero poder APUD ACTA a los Dres. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE ANGEL MONGUE, EDUARDO SUBERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.002, 114.282, 64.392 respectivamente.
La suscrita secretaria CERTIFICA: que el presente acto se verifico en su presencia, el otorgante se identifico con la cedula de identidad Nro. 4.093.830.
Ahora bien observa este Tribunal que del instrumento poder otorgado en presencia de la Ciudadana Secretaria de este Despacho, se desprende que la misma certificó que el otorgante se identificó con su cedula de identidad, y aún cuando de la certificación no se desprendan los nombres y apellidos de la lectura del mismo queda claro quien es el otorgante del mandato y más aún por ser un acto que fue presenciado por la autoridad que este investida para ello, como lo señala la representación del Tercero Interesado. En efecto y visto que se alega la falta de representación debe señalar este Tribunal que corre igualmente inserto en las actas procesales instrumento poder otorgado por el Ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ a los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN Y JOSE JESUS MARTINEZ, mandato este que encuadra dentro del primer supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser un poder general, amplio y suficiente que lo faculta para ejercer acciones y recursos ordinarios o extraordinarios, y que como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario, en razón de lo cual se concluye que el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, estaba facultado por la accionante para ejercer su representación en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo surge con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil AUTO REFRIGERACIÓN JULIO EL CLIMA, C.A contra la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S, C.A, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se declaró en fecha 17 de Mayo de 2006, Con Lugar la demanda por Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) intentará la Compañía Anónima Auto refrigeración JULIO EL CLIMA, C.A Contra la Empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A. Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2006, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con el carácter de autos apelo formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 09 de Febrero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, y en consecuencia confirma la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2006 dictado por el Juzgado de la causa.
En razón a ello observa este Tribunal que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al establecer:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Ahora bien observa este Tribunal, que la sentencia recurrida no ordenó la notificación de las partes, en razón de lo cual se infiere que fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello. Con base a ello considera este Tribunal que al haber transcurrido el lapso de caducidad referido en la norma citada supra, en virtud que la actuación judicial supuestamente lesiva y objeto de la presente acción de amparo fue dictada en fecha 09 de Febrero de 2007, y la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 29 de Febrero de 2008-habiendo transcurrido mas de seis meses- desde la existencia del hecho presuntamente lesivo, materializándose los seis (6) meses establecidos para que opere la caducidad de la acción, por lo que se entiende que la parte presuntamente agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 778 del 25 de Julio de 2000, Caso: Todo Metal, C.A., estableció:
“…Como es bien sabido y ha sido confirmado por la jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión de orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y en vista que las normas ventiladas ante en el procedimiento de intimación, no constituyen normas de orden público, es motivo por el cual se produjo la extinción de la acción de amparo constitucional por el transcurso del Tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S, C.A., asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal Abogado ARTURO LUCES TINEO.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diez y seis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria.
Abg. María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. N° 008670.-
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