Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 18 de Junio de 2.008
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROTECCION INTEGRAL A SU SALUD S.A.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.790 y 95.268 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: UNO COOPERATIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. 008718
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados,
en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES, y que incoara en contra de UNO COOPERATIVA, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 24 de Abril de 2.008, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. De igual manera fijó este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, por lo que concluido el mismo este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión dictada en fecha 24/03/2.008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…” Tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda y vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.790 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, se abre el presente cuaderno de medidas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la persona jurídica demandada en el presente juicio, este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil observa: Las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas nominadas; y las innominadas previstas en el artículo mencionado. El código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con lo previsto en el Art. 585 Ejusdem, siendo estos: 1.- El Fumus Bonis Iuris, 2.- El Periculum in Mora, el primero que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la Ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas cautelares típicas, que son las consagradas en el mencionado Código, se caracterizan fundamentalmente por ser posible su obtención a través del sistema de causalidad o el sistema de caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la Ley, es decir deben cumplirse los extremos del Art. 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
Es importante precisar, que no existe prejuzgamiento cuando el Juez dictamina sobre la procedencia o improcedencia de la medida preventiva, ello es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, pues está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado en el presente caso.
Por cuanto existen derechos de terceros interesados a los cuales se les podrían vulnerar su derecho constitucional tal como lo señala el art. 82 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el Art. 2 Ejusdem el cual dice “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. En consecuencia el Tribunal de conformidad con lo previsto en el art. 590 del Código de Procedimiento Civil fija a la parte actora una caución por la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 130.463,81), suma que comprende el doble del monto reclamado más el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda ya incluida en el mismo monto…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que el apelante (Abogado JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, apoderado de la parte demandante) no consignó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, por el contrario lo que se evidencia de los autos es una diligencia donde dicha parte apela, a tenor de lo siguiente:
Omisis… “Apelo del auto de fecha 24 de Marzo del año en curso, que se encuentra en el cuaderno de medida en donde este niega las medidas solicitadas en el libelo de demanda y ratificado en diligencia en fecha 11 de Marzo del año en curso…”
En virtud de lo anterior este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares, solicitando además medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la persona jurídica demandada, ahora bien es el caso que el Tribunal de la causa visto tal solicitud emitió decisión de fecha 24 de Marzo de 2008, y de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó a la parte actora una caución por la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 130.463.,81), suma que comprende el doble del monto reclamado más el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda ya incluido en el mismo monto; apelando la parte demandante de dicha decisión, y es este motivo por lo que este Tribunal se pronuncia, estimando prudente traer a los autos que se entiende por EMBARGO, así entonces la doctrina (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, citado por ORTIZ) señala:
“El embargo es un acto judicial mediante el cual se pone fuera de comercio una cosa a las órdenes de la autoridad que lo ha decretado”. El propio citante expresa que el embargo “es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”.
Vale decir, que tres son los presupuestos que le dan existencia y configuran consecuencias como medida preventiva, los que se encuentran, fundamentalmente contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado en este caso con lo preceptuado en el artículo 588 eiusdem, ellos son:
1. El fumus boni iuris.
2. El Periculum in mora.
3. Pendencia de un proceso principal.
Visto lo anterior y dada la naturaleza de la acción interpuesta, debe señalarse también cual es la finalidad de las medidas preventivas (Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS. Medidas Cautelares Pág. 17) la finalidad de las medidas precautelativas es:
1. Evitar que se burlen las decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimento obligacional, ya que la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial.
Siendo así las cosas y dado el hecho alegado por la parte recurrente en su diligencia de apelación, en el sentido de que apelaba del auto de fecha 24 de Marzo del año en curso, que se encuentra en el cuaderno de medidas, en donde se niegan las medidas solicitadas; en virtud de ello este sentenciador llega a la determinación en primer lugar que el auto apelado no niega ninguna medida solicitada por el contrario se evidencia del referido auto que lo que hizo el Tribunal A Quo fue fijar una caución tal y como se señaló ut supra de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello también se puede constatar el hecho de que el demandante no aportó elementos de convicción idóneos que hagan presumir a este sentenciador un incumplimiento por parte de la demandada en caso de que sea declarada con lugar la demanda.
Visto lo anterior este sentenciador observa que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto y por ende se confirma la decisión de fecha 24/03/2.008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES, y que se incoara en contra de UNO COOPERATIVA. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 24 de Marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008718
|