Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 19 de Junio de 2.008

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.545.561, domiciliada en la calle 19 de Abril No. 41, Sector Nuevo Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.909 y de este domicilio.

DEMANDADA: POLONIA UBALDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.855.891, domiciliada en la Urb. Nuevo Temblador, calle el Cementerio, casa s/n, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: NOEMI MARIÑO R., y MIRLA RODRIGUEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 8.546.530 y 8.953.262 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30206 y 93409 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA
EXP. 008741


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO RUIZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, supra identificadas, en la presente causa que versa sobre NULIDAD TESTAMENTARIA, y que incoara en su contra la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha de fecha 02 de Abril de 2.008, emitida por el Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 22 de Mayo de 2.008, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Ahora bien por auto de fecha 22 de Mayo de 2008 este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que se haga efectivo el mismo en el presente juicio, y verificado como fue dicho acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra del auto de fecha 02/04/2.008, emitido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Visto el escrito y la diligencia suscrita por la ciudadana ELVIRA GASCON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.909, en la cual solicita la Reposición de la causa al estado de que se permita Contestar la Reconvención, por cuanto el Expediente fue solicitado en cinco (05) oportunidades y el mismo no pudo ser localizado, ante tal planteamiento, el Tribunal al examinar el libro de solicitud de Expediente pudo constatar que lo alegado por la diligenciante es cierto, y en razón de ello, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONER LA CAUSA al estado que la demandante de contestación a la Reconvención al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de la partes se haga Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que llegado el día y la hora para que tuviera la formalización del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de:
Omisis… “El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo, y se le concede un tiempo máximo de Diez (10) minutos de exposición a la formalizante,: Seguidamente la formalizante de la apelación expone: “ Que se retrasa el presente juicio porque la Fiscal del Ministerio Publico no fue debidamente notificada, de igual manera señaló que contesté la demanda y reconvine a la parte actora, y le consigno al Tribunal de la causa una Sentencia sobre las cualidad de los concubinos, que el Tribunal de la causa se tomo un tiempo para decidir y el Tribunal admite la reconvención, le solicite al Tribunal que se pronunciara al respecto de la reconvención declarándose entonces la reposición de la causa. Considero que es inútil la reposición porque las partes son adultas, y solicito a este Juzgado se traslade y constituya en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala 1, a los efectos de dejar constancia de los días transcurridos desde el 26-02-08, hasta el día 17-03-08, así como también se deje constancia de revisar el libro de solicitud de expediente Pág. 239, de fecha 27-02-08, de que se constate también si se evidencia en el ya mencionado libro la expresión dvto, y encima la expresión no lo ví, en la pág. 239 del mencionado libro del 27-02-08, se verifique y compruebe los datos de la persona que solicita el expediente No. 15.671, y si los mismos se corresponden a la Abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, igualmente solicito se oficie suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicar prueba Grafotécnica al libro de solicitud de expediente pág. 239 de fecha 27- 02-08, finalmente consigno escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto .Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado contentivo de tres (3) folios útiles a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy…”

Igualmente, consta de las actas procesales escrito presentado por la Abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO RUIZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada ciudadana POLONIA UBALDO, antes identificada, y entre otros hechos argumentó:
 Que la cusa tuvo mucho tiempo sin avanzar por un error del Tribunal, de no haber notificado al Fiscal del Ministerio Público del Niño y del Adolescente, una vez que ya estaba para la contestación, el Tribunal enmendó su error y la Fiscal fue notificada en fecha 13-12-07, y agregada al expediente en fecha 06-02-2008, contestó la demanda en su oportunidad legal, sin expediente porque el mismo no se localizó, sin embargo y a todo evento y debidamente autorizada por la Secretaria del Tribunal consignó escrito de contestación y anexo a éste, comprobante de recibo de fecha 18-02-08, contestó la demanda y reconvino a la parte actora, por considerar que no tiene carácter para solicitar la Nulidad Testamentaria, en contra de la parte demandada ciudadana POLONIA UBALDO, siendo admitida la Reconvención según auto de fecha 26-02-08.
 En fecha 27-02-08 acudió al Tribunal y pudo observar a la parte actora reconvenida hablando animadamente con su abogada, ciudadana GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, tenían el expediente No. 15671 en sus manos, y presume que la charla era sobre el mencionado expediente. Se retiro del Tribunal y después se informó que fue admitida la Reconvención, durante varios días revisaba el expediente esperando la contestación de la misma y en vista de esta situación, en fecha 17-03-2008, diligenció solicitando al Tribunal que se pronunciara al respecto, vale decir ya habían transcurrido diez (10) días de despacho y en esa misma fecha la parte actora reconvenida, diligenció solicitando la Reposición de la causa.
 Que en este orden de ideas siendo la diligencia de dicha parte demandada de la misma fecha y con anterioridad en cuanto a la hora de consignación, el Tribunal acordó la Reposición de la Causa, tomando como cierto las veces que se solicitó el expediente y al cual no tuvo acceso la parte actora reconvenida. Pudo evidenciar a través del libro de solicitud de expediente que la abogada asistente de la parte actora reconvenida tuvo acceso al expediente en fecha en fecha 27-02-08, colocando la palabra DVTO, vale decir devuelto y encima de estas letras NO LO VI, siendo esto demasiado evidente y en consecuencia solicitó Inspección Judicial a esta Superioridad a los fines de que se traslade y constituya en la sede del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, al lado de los Tres Elefantes, piso tres (39, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
 PRIMERO: Contar los días de despacho transcurridos desde el 26-02-08 hasta el 17-03-08.
 SEGUNDO: Revisar el libro de solicitud del expediente página 239 de fecha 27-02-08.
 TERCERO: Constatar si se evidencia en el libro ya mencionado, página 239 la expresión DVTO y encima la expresión NO LO VI.
 CUARTO: Verificar y comprobar los datos de la persona que solicitó el expediente 15671 y si los mismos se corresponden al nombre de la abogada GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL.
 QUINTO: Formular cualquier otra pregunta que surja en el momento de la inspección.

 Igualmente solicitó que se oficie suficientemente al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practique Prueba Grafotécnica a la abogada GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, y se le tome sus rasgos de escrituras, comparándolas con la de la página 239 del libro de solicitud de expediente, en fecha 27-02-08.
 Por no compartir el criterio del Tribunal de la causa y por el tiempo transcurrido en un conflicto de dos adultas donde ninguna de las dos ni son niñas y menos adolescentes. En vista de que esta en juego los bienes de la adolescente: ADRIANA YULEXIS MORILLO UBALDO, quien es hija de la parte demandada…

Cabe hacer mención que en fecha 17 de Junio de 2008, esta Superioridad negó la solicitud de que se practique la prueba de Inspección Judicial como la prueba grafotécnica, por cuanto no son pruebas procedentes en Segunda Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo anterior, considera oportuno este Sentenciador señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 alude al Debido Proceso, y del tal norma se desprende que el mismo se ha de materializar toda vez que las leyes garanticen la existencia de procedimientos que aseguren el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes en aras de lograrse así una tutela judicial efectiva, no pudiendo ser el debido proceso relajado por voluntad de las partes por cuanto el mismo comporta intrínsicamente normas de orden público que deben ser observadas y valoradas por quien requiera la defensa de sus derechos e intereses.

Así mismo, la doctrina (Magali Perretti de Parada en su obra El Derecho a la Defensa, Pág. 80) ha venido estableciendo:

Omisis… “Si bien, el derecho que tiene el demandado para realizar un acto de procedimiento, es una facultad que la ley le otorga en su beneficio, como la de contestar la demanda, producir pruebas, entre otras, la carga es una conminación a ejercer ese derecho, porque de no realizar oportunamente esa conducta facultativa corre el riesgo de que se sentencie el juicio sin escuchar sus defensas o sin recibir sus pruebas…”. (Negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano preceptúa en su Artículo 196 y 202:

Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.

Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Ahora bien, dada las normas invocadas, considera este Operador de Justicia necesario indicar las siguientes actuaciones para proceder a valorar las defensas invocadas antes esta Alzada de la siguiente manera:

 La parte demandada POLONIA UBALDO, a través de su Coapoderada Judicial en el lapso de contestación de la demanda, (folios 52 al 55) contestó la misma y reconvino a la parte demandante, ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR…
 También consta de las actas procesales (folio 161) que el Tribunal A Quo por auto de fecha 26 de Febrero de 2008, admitió la reconvención propuesta y “…de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la LOPNA se confiere a la parte demandante un plazo de tres (3) días de despachos siguientes al día de hoy, para que de contestación a la reconvención propuesta…”
 En fecha 17/03/ 08 la Abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO RUIZ, antes identificada (folio 163), mediante diligencia solicitó al referido Tribunal de la causa en vista de la admisión de la reconvención de fecha 26/2/08 hasta el 17/03/08, no se ha contestado, se pronunciara al respecto (…).
 Consta también de autos escrito de contestación de la reconvención por parte de la parte demandante antes identificada (folios 164 al 166).
 Se evidencia del (folio 167) diligencia presentada por la parte demandante ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, asistida por la abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, donde expone: “…Siendo que el expediente identificado con el No. 15671 de la nomenclatura interna de este Tribunal fue solicitado para su revisión los días, 26-02-2008; 03-03-2008; 10-03-2008; 11-03-2008 y 12-03-2008; según se evidencia de los folios cero noventa y dos (092); ciento veintisiete (127) ciento treinta y uno (131); ciento cuarenta y nueve (149) y ciento sesenta (160) del libro de solicitudes que reposa en el archivo de este Tribunal y nunca se tuvo acceso al expediente; razón por la cual no se pudo contestar la reconvención; por tanto, solicito al Tribunal en vista del problema interno que presenta este Tribunal para que los Abogados tengan acceso a los expedientes solicito se Reponga la causa al estado de que se permita contestar la Reconvención y de esta manera evitar dilaciones inútiles o cualquier otro procedimiento en la presente causa y a todo evento consigno escrito de contestación de contestación a la reconvención…”
 También se debe mencionar que riela inserto al folio (169) auto emitido por el Tribunal A Quo, de fecha 02 de Abril de 2008, (supra transcrito) donde de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se Repone la causa al estado que la demandante de contestación a la reconvención al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de las últimas partes se haga…”

Visto lo anterior, considera este Sentenciador importante recalcar que los términos y lapsos procesales deben cumplirse de conformidad con lo preceptuado en la ley, así como también los actos que deben llevarse a cabo dentro de esos lapsos o términos, y en el entendido de que no pueden relajarse ni quebrantarse por la voluntad de una o de todas las partes, en virtud de ello debe indicar igualmente quien aquí decide que si bien es cierto que la parte demandante tal y como lo manifestó supra solicitó varias veces el expediente ante el Tribunal A Quo, y no pudo tener acceso al mismo, no es menos cierto que dicha parte asistida por su abogada podía consignar aún sin tener el expediente, su escrito de contestación a la reconvención en tiempo útil, ante la Secretaria de ese Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resguardar sus derechos y preservar las defensas que a bien considerara tener, y no esperar tantos días para hacerlo y solicitar la reposición de la causa, por la tanto la reposición acordada por el Tribunal A Quo, resulta improcedente, dado que lo que se observa es una actuación tardía por parte de la demandante presentando su contestación a la reconvención y solicitando reposición de la causa, razones por las cuales la misma no debe proceder.

En ese mismo sentido, esta Superioridad debe enfatizar que los lapsos procesales son como se señaló anteriormente preclusivos, por lo tanto si feneció el lapso para que la demandante reconvenida, contestara la reconvención interpuesta, mal puede el Tribunal A Quo reponer la causa al estado de que la demandante de contestación a la Reconvención, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, este Sentenciador considera que el Tribunal de la causa debe darle continuidad al presente juicio en el estado en que se encontraba antes de dictarse el auto de fecha 02 de Abril de 2.008; por lo que se declara la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO RUIZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, supra identificadas, en la presente causa que versa sobre NULIDAD TESTAMENTARIA, y que incoara en su contra la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, igualmente identificada. En consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 02 de Abril de 2.008, emitida por el Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



DRJ/mp
Exp. N° 008741