Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: ELIBETH COROMOTO SOTO CARVAJAL, MARIA ALCIRA SOTO CARVAJAL Y ANEGLYS JOSEFINA CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.897.498, 8.480.447 y 8.352.422

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.444

DEMANDADA: LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.484.920.

APODERADO JUDICIAL: AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 53.379

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXP. 008650


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUISA BELTRANA CARVAJAL DE LEON , quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el juicio por Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesto en su contra por las ciudadanas supra identificadas.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 06 de Febrero del 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Veintisiete de Julio del año dos mil siete (07-02-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 30 de Mayo del 2002, en fecha 06 de Febrero del 2007 fue decidida dicha causa; declarándose ésta Con Lugar, siendo la misma apelada posteriormente por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…Desde hace mas de Setenta años la hoy difunta Modesta Carvajal, construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa ubicada entre la calle Sucre con calle Bastardo sector Concha de Coco de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas la cual tiene una superficie de Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 mts) de frente por Dieciséis Metros con Setenta y Un Centímetros (16,71 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle sucre; Sur: con casa de la señora Elena García, Este: con calle Bastardo y Oeste con locales comerciales de la Alcaldía del Municipio Caripe. En dicho inmueble la mencionada hoy difunta Modesta carvajal, fomentó a su familia la cual estaba constituida por tres hijas de nombre: Omaira Antonia Carvajal, Luisa Beltrana Carvajal y Carmen Haidee Carvajal, donde igualmente Omaira y Carmen Haidee parieron y criaron a todos sus hijos es decir a los nietos de la señora Modesta Carvajal. En dicha casa estuvo viviendo la señora antes mencionada hasta el día tres (3) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, fecha en la cual falleció, tal como consta de acta de Defunción que anexo marcada “B”. Es de señalar que en dicho inmueble se criaron y siguieron siguen viviendo los hijos de la hoy igualmente difuntas omaira y Carmen Haidee, acompaño marcadas con letras “C” y “D” y anexo marcada con letra “E”, copia certificada de la partida de nacimiento de Carmen Haidee carvajal. Es el caso que mis poderdantes son propietarias de dicho inmueble en virtud de que son hijas de omaira Antonia Carvajal tal como consta de copia certificada del acta de nacimiento que anexo marcadas con letras “F”, “G” y “H”, carácter este que le da el derecho a las accionantes. Ahora bien en fecha 26 de Octubre del año 2000 la ciudadana Luisa Beltrana Carvajal de León, presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde pide que se le declare propietaria del inmueble ante mencionado previa declaración de los testigos Antonia María Mota y Josefina Alciabiades, donde estos testifican que la solicitante construyó a sus propias expensas y de su propio peculio el inmueble mencionado, pero cuyas medidas y demás características no coinciden con las que verdaderamente tiene el indicado inmueble y que demás es falso de toda falsedad que la señora Luisa Beltrana Carvajal haya construido dicho inmueble hace treinta y Cinco años (35) por cuanto el mismo fue construido por su madre hace más de Setenta (70) años, inclusive ella nació en dicha casa entonces mal puede decir que ella construyó dicho inmueble. Igualmente es falso de toda falsedad que la parte demandada haya venido ocupando en forma pública y continúa dicho inmueble por cuanto el mismo ha venido siendo ocupada por los nietos de la difunta Modesta Carvajal, hijos de Omaira y Carmen Haidee Carvajal, quienes nacieron y se han criado en el mencionado inmueble. Como se puede observar de todo lo expuesto la parte accionada no es la única propietaria del indicado inmueble sino que los hijos de las difuntas supra señalas son también copropietarios del mismo por ser estos herederos de la hoy extinta Modesta Carvajal por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y por ser Tercero de Igual derecho que la ciudadana Luisa Beltrana Carvajal de León es por lo que a nombre de mis representadas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la Nulidad del Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 26 de Octubre del 2000 y el cual fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Noviembre del 2000 anotado bajo el N° 32 folios del 99 al 102, del protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2000 y que en copia simple anexo marcado “I”, en virtud de que el original corre inserto del folio 10 al 14 del expediente signado con el N° 26.429 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas a la ciudadana Luisa Beltrana Carvajal de León… para que convenga: 1)En admitir que no es la única propietaria del antes mencionado inmueble; 2) Que nunca construyó con dinero de su propio peculio el señalado inmueble. 3) En admitir que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana Modesta Carvajal a sus propias y únicas expensas, 4) En reconocer que los hijos de las difuntas Omaira Carvajal y Carmen Haidee Carvajal son también copropietarios del mencionado inmuebles y Ens. Defecto el tribunal declare la Nulidad del Titulo Supletorio arriba indicado…”

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa da contestación a la misma en fecha 19 de Enero del 2006, en los siguientes términos:

 Opone a los demandantes como punto previo y por lo tanto sea decidido por el Tribunal de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes por cuanto ellos alegan un derecho que según dicen tener, pero no acompañan un documento se fundamente su petitorio; y por el contrario su mandante si posee documento que le acredite la propiedad como norma general todo documento público debe ser rebatido por otro documento que pueda pretender enervar el que posee su mandante sobre el referido inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 32, folios 99 al 102, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 2000 y que los actores acompañan con su escrito de demanda en forma simple marcada con la letra “I”, además existe declaración previa mediante documento público de la code-mandante ciudadana Elibeth Coromoto Soto Carvajal, en el Acta de Defunción de la ciudadana Modesta Carvajal, inserto en el folio (08) de lo autos y que los code-mandantes acompañan con letra “B” al escrito de demanda y que dice textualmente: Hoy Cinco (05) de Agosto del año 1998 se presentó ante este despacho la ciudadana: Elibeth Coromoto Soto de Martínez, venezolana, casada, de Veintitrés años de edad, ama de casa, cedula de identidad con el N° 9.897.498, domiciliada en la Población de Caripe y expuso: Que el día Tres de los corrientes falleció la adulta: Modesta Carvajal a las Cinco y Treinta de la mañana en esta nombrada población Caripe, lugar donde había nacido el día 17de julio de 1913, tenia 75 años de edad, era venezolana, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 2.482.867, hija de Modesta Carvajal hoy difunta, dejo dos hijos de nombre Luisa Carvajal de León y Omaira Carvajal de Soto, mayor de edad, no dejo bienes de fortuna, subrayado de la parte accionada, como bien lo declara la demandante la referida ciudadana no dejo bienes de fortuna por esta razón es que el Tribunal debe declarar como punto previó la falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio.
 Opuesta como fue la falta de cualidad de las actoras, procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: 1) Rechaza, niega, y contradice que la ciudadana Modesta Carvajal haya construido a sus propias expensas desde hace mas de 70 años el inmueble objeto del litigio debidamente identificado en autos; 2) Rechaza, niega, y contradice que en el referido inmueble propiedad de su mandante la ciudadana Modesta carvajal, fomento a su familia la cual estaba constituida por los ciudadanas Omaira Antonia carvajal, su mandante Luisa Beltrana Carvajal y Carmen Haidee Carvajal; 3) Rechaza, niega, y contradice que las ciudadanas Omaira y Haidee , hayan parido y criado a todos sus hijos, nietos de la señora Modesta Carvajal; 4) Rechaza, niega, y contradice que en dicha Casa la ciudadana Modesta Carvajal estuvo viviendo hasta el día 3 de Agosto del año 1988, 5) Rechaza, niega, y contradice que las co-demandantes tengan algún derecho sobre el referido inmueble y mucho menos que sean co-propietarias del mismo ; 6) Rechaza, niega, y contradice categóricamente que la madre de su mandante haya construido el referido inmueble objeto de la de este litigio hace mas de Setenta años, lo cierto es que su mandante construyo dicho inmueble hace mas de 35 años como lo señala en el Titulo Supletorio debidamente identificado, fecha en la cual por carecer de titulo que le acreditare la propiedad, Registro el documento que le diera la tranquilidad sobre el derecho de propiedad que tiene y ha tenido siempre sobre el inmueble ; 7) Ratifica que su mandante es la única propietaria del mencionado inmueble, por ser ella quien construyó las bienhechurias lo cual demostrará en la secuela del proceso…”


Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:

1. El merito favorable de los autos.
2. Documentos consignados junto al escrito de demanda marcados desde la letra “B” hasta la “I” y que corren insertos a los folios del 8 al 21 del mencionado expediente.
3. Documentos en copia simple marcado “A”, por lo que solicita al Tribunal de acuerdo a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento se sirva a solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se sirva a enviar copia certificada de los documentos que corren insertos a los folios 10 al 15, 65 y sus vtos, y del 67 al 95 del expediente signado con el numero N° 26429 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, donde consta que la ciudadana Luisa Beltrana Carvajal de León nunca construyó la casa identificada en el Titulo Supletorio que levantó y registró por cuanto la misma fue construida por su madre la hoy difunta Modesta Carvajal.
4. Contrato de Arrendamiento que anexo marcado “B” donde se demuestra que la demandada nunca ha tenido la posesión del inmueble indicado.
5. Promovió los siguientes Testigos: A) Ruth López Pérez, B) José Peinado, C) Maritza Alfaro, D) Orangel Rivero, E) Yelitza Osuna, José Rafael Salazar.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:

1. El merito favorable que se desprende de los autos.
2. De conformidad con los artículos 481 y 482 del código de procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos: A) Ángel María Estrada; B) Luis Mota; C) Luisa Pastora Ramírez; D) Silva María; E) Félix zapata; F) Catalina González; G) Argelia pacheco; H) Manuel Gil, I) Luisa Avile; J) Manuel Rincone; K) José García; L) Leocadio Esparragoza, Ñ) Bautista Velásquez; O) Vestalia Sala…
3. Copia certificada del Titulo Supletorio a favor de su representada con la cual demuestra que es la única y verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y al efecto pido que se interroguen a los testigos sobre los particulares del justificativo que sirvió de base a dicho Titulo Supletorio los cuales son los ciudadanos Antonia Maria Mata… y Josefina Alcibíades de López…

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda lo hace en los siguientes términos:

“Omisis…En base a los argumentos que anteceden este Juzgador establece que tanto el actor están investido de cualidad activa (legitimatio del caussam activa). En consecuencia se declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo. Omisis…Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos, esta referido aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción Iuris Tantum quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello al establecer este derecho judicial en sí causa una presunción pero debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio de testigos sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. En conclusión los títulos supletorios son indubitablemente documentos públicos sin embargo la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de Titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 32, Folios 99 al 102, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, del año 2000, alegando que es falso que la demandada es la única propietaria del inmueble objeto de la litis, sino que los hijos de las difuntas Omaira y Carmen Haidee Carvajal son también copropietarios del mismo, por ser ellos herederos de la difunta Modesta Carvajal que la demandada nunca construyo con dinero de su propio peculio el señalado inmueble y que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana Modesta carvajal a sus propias y únicas expensas. La nulidad del Titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento como son: 1) Que no se decrete por el Tribunal Competente; 2) Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el Titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar; 3) y Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho. En el caso de marras resulto plenamente controvertida la veracidad en el contenido del referido instrumento, siendo que la testigo ciudadana Antonia Maria Mata, se contradijo en sus deposiciones por lo que este Tribunal desestimo su declaración asimismo se produjo la confesión expresa por parte de la hoy demandadla declarar que el inmueble objeto de la litis perteneció a la ciudadana Modesta Carvajal, logrando comprobar efectivamente el actor en el presente juicio la nulidad que adolece el instrumento público, portales motivos se declara Con Lugar la presente demanda por Nulidad de Titulo Supletorio …”.

Ahora bien esta alzada observa una vez analizados los hechos, que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir de la Nulidad de Titulo supletorio intentada por las accionantes.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de acuerdo a los hechos narrados que existe un punto alegado por el recurrente en su contestación de demanda el cual debe de ser resuelto antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes, a tal efecto señala:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Falta de Cualidad por parte de las accionantes para sustentar la demanda; alegada por la accionada, es de observar para determinar tal punto los señalamientos siguientes:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Nulidad de Titulo Supletorio, basado en el hecho de que el inmueble objeto del litigio no es únicamente propiedad de la parte demandada sino que dicho bien pertenece a una sucesión por ser éste propiedad de la hoy difunta ciudadana Modesta Carvajal, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que las demandantes no tienen cualidad para alegar la nulidad del referido Titulo Supletorio, en base a ello y conforme a los planteamientos supra indicados, debe señalarse que por cuanto no se observa de autos que existe un interés jurídico actual por parte de las actoras para proponer la presente demanda, dado el caso que las mismas no acompañan a dicha demanda ningún elemento probatorio que haga presumir a esta superioridad que efectivamente el inmueble objeto del litigio forme parte de una sucesión (Declaración Sucesoral) y por lo tanto les de a la referida parte la cualidad de Coherederas, tomando en cuenta que no acompañaron ningún documento que les acredite la propiedad y por el contrario la acta de defunción acompañada a la demanda de la ciudadana Modesta Carvajal marcada “B” inserta en el folio (8); en su contenido expresa que la referida extinta No dejo bienes de Fortuna, siendo este un documento público el cual no fue ni tachado ni impugnado merece plena fe y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, lo que hace inferir a este Sentenciador que la parte actora carece de cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide.

En este orden de idea se estima la procedencia de la cuestión de fondo alegada por la demandada en cuanto a la Falta de Cualidad de la parte actora; en razón a ello se declara Con Lugar la misma, Considerando así este juzgador inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas y alegatos opuestos; en consecuencia se declara igualmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación, por tal motivo se decreta la IMPROCEDENCIA de la presente acción por Nulidad de Titulo Supletorio.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Aquiles Fernández , en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Febrero del año 2007, en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, llevado en contra de su representada Ciudadana Luisa Beltrana Carvajal de León, intentado por las ciudadanas Elibeth Coromoto Soto Carvajal, María Alcira Soto Carvajal y Aneglys Josefina Carvajal. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la Sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Dos (02) de Junio de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria Temporal,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 008650-