Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Junio veintiséis (26) de dos mil Ocho.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, S.A. (CONDISA).
APODERADOS JUDICIALES: AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE Y MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.320 y 29.733.
DEMANDADO: HANOVER PGN COMPRESSORS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ROSALES NAVA, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOSE ANTONIA ADRIAN, JAVIER ADRIAN, GIANCARLO GIUSTI C, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.911, 32.200,2.032, 45.365 y 24.253.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 007545
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, supra identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa que riela bajo el N° 7545 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contra la decisión de fecha 18 de Octubre del 2002, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Sin lugar la acción intentada (Cobro de Bolívares Vía Intimación).
En fecha Dieciséis de Enero del año dos mil Tres (16-01-2003), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados.
Cabe destacar que una vez trascurrido el lapso de informes, se abrió en fecha 05 de Marzo de 2003, el lapso de (8) días para presentar las observaciones a dichas conclusiones. Seguidamente en fecha 7 de Marzo de 2003 el Juez de la causa (Juan José Betancourt Salazar) se inhibe de conocer el presente juicio por enemistad manifiesta entre su persona y el abogado José Antonio Adrián quien es apoderado judicial de la parte demandada de dicha causa. En fecha 13 de Marzo del 2003 vista la inhibición que antecede se acuerda convocar a los suplentes de este Tribunal en el orden en que aparecen designados…a los fines de que el que haya de conocer resolviera la inhibición propuesta y declarada que fuera esta Con lugar se avocara al conocimiento de la causa, en este sentido fueron libradas en la misma fecha las Boletas de Notificación correspondiente.
Agotada como fue la convocatoria de los suplentes y los conjueces sin que se lograra la aceptación de alguno de ellos, en fecha 15 de Octubre de 2003 se le solicitó mediante oficio Nº 398 al Juez Rector de esta circunscripción del Estado Monagas la designación del Juez Especial para el conocimiento de la referida causa, siendo ratificada tal solicitud en fecha 09 de Junio de 2004 mediante oficio N° 196, así como también en fecha 26 de abril de 2005 por oficio N° 100. En fecha 03 de agosto de 2005 mediante auto se le participa a las partes interesadas en el presente expediente que por oficio Nº Cj-05-2411 de fecha 20/05/2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial que había sido designada como Jueza accidental para conocer el caso bajo estudio la Abogada Nadesda del Carmen García Fernández. Posteriormente en fecha 25 de Abril de 2006 quien aquí decide (David Rondón Jaramillo) me avoque al conocimiento de la presente causa vista la designación de la que fui objeto como Juez Temporal de este Tribunal y en virtud de que el Juez Provisorio a cargo de este Juzgado había cesado en sus funciones, no existiendo causal de inhibición y con fundamento en el Ordinal 4 del articulo 49 de nuestra Carta Magna, acordándose así de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código Civil la notificación de las partes para que en el termino de Diez (10) días de despachos contados a partir que constara en el expediente la ultima notificación, para que de esta manera dichas partes tuviesen el derecho de ejercer recusación entre otros, dejando expresamente establecido que transcurrido el lapso respectivo el juicio continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que asumí el cargo.
Así pues, en fecha 27 de Mayo de 2008 comparece por ante este Juzgado el ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, apoderado judicial de la parte demandada para exponer: “Que reservándose el ejercicio de sus facultades sustituye apud-acta en el abogado Giancarlo Giusti C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.253, las facultades que le fueran conferidas en el mencionado poder para que represente y sostenga los derechos de su representada en la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora Díaz & Salve S.A. (CONDISA) contra su representada antes citada. Presentando el último de los referidos abogados ante este juzgado en fecha 17 de Junio de 2008 diligencia en la cual solicita la Perención de la instancia por haber trascurrido más de dos años sin que la parte demandante o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento de conformidad con el articulo 267 del código de procedimiento Civil.
UNICO
Ahora bien dado los hechos que anteceden este Tribunal hace referencia a lo señalado por la parte demandada en la diligencia precedentemente citada de fecha 17 de junio de 2008 en la cual expresó:
• Omisis…consta en los folios 186 al 192 sentencia de fecha del 18 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Segundo de primera instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción judicial que notificada a las partes, la perdidosa apeló en fecha 2 de Diciembre de 2002, según folio 197. Oída la apelación y remitido el expediente a esta alzada se fijó lapso para informes de las partes los cuales fueron presentados solo por la actora perdidosa en fecha 7 de marzo de 2003.
• Por inhibición del Juez provisorio se acordó convocar a los suplentes no lográndose la aceptación de ninguno de ellos. Solicitada a la rectoría la designación de Juez especial para el conocimiento de la presente causa, el 3 de Agosto de 2005, folio 248, se participó a los interesados que el Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez accidental a Nadesda García Fernández. El 25 de Abril de 2006, folio 250, el Juez Temporal David Rondón Jaramillo se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación en fecha 25 de Abril de 2006 las cuales rielan a los folios 251 y 252.
• De lo expuesto se evidencia, que la última actuación procesal realizada en la presente causa por alguna de las partes, fue la presentación de informes de la demandada perdidosa en fecha 7 de Marzo de 2003 y que la última actuación realizada por el Tribunal fue el 25 de Abril de 2006, acordando y librando las boletas de notificación a las partes para informarlos del avocamiento.
• No existe duda que es responsabilidad de las partes el impulso que las mismas deben darle a las citaciones y notificaciones para la continuación de los procesos que su inactividad acarrea el desistimiento de la acción y en su caso la perención de la instancia.
• Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que desde el 25 de abril del 2006 hasta el día en que se me asoció como apoderado para actuar en la presente causa y solicitar la Perención han transcurrido más de dos años sin que la parte demandante o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento por lo cual este Tribunal debe declarar la perención con fundamento a los siguientes fundamentos:
1. El articulo 267 del código de procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimiento por las partes”… (omisis) y el artículo 269 ejusdem, expresa que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
2. El interés procesal está llamado como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado se desenvuelve rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentra las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
3. Abundantes han sido las decisiones declarativas de perención por inactividad de las partes en sus respectivas causas emanadas de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia. Nótese la cita de obligatorio cumplimiento, que hacen los Tribunales en el correspondiente auto de admisión al advertir al actor sobre la obligación de poner a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para citación del demandado dentro de los treinta días siguientes ha dicho auto, so pena de perención.
4. En la presente causa las boletas de notificación fueron emitidas hace más de dos años sin que se haya impulsado la verificación de las mismas. En razón de los hechos y derecho alegado formalmente solicito se declare la extinción de la instancia.
Este Juzgador vista la solicitud que antecede pasa a pronunciarse sobre la misma, y tal sentido considera necesario analizar la procedencia o no de la declaratoria de la Perención de la Instancia en la presente caso para lo cual observa:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:
“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que desde el día 5 de Marzo de 2003 (presentación de informes ante esta segunda instancia), la parte recurrente no realiza ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, considerándose que por ser la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, basta la expresión de voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en la cual se va a decir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en la demanda al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de las partes, se extingue el impulso dado al recurso de apelación poniéndose así fin al proceso o al conocimiento del recurso por esta Alzada. Y así se decide.-
Es evidente de acuerdo a lo planteado y de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la jurisprudencia transcrita up supra; basándonos en las actuaciones de la presente causa que la parte actora y por ende de sus apoderados judiciales se encuentran evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente causa, en virtud que, desde el 05 de Marzo de 2003, fecha en la cual fueron presentados los informes, no existe ninguna diligencia o actuación por la parte actora, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal a la presente causa, por lo que, se evidencia un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando lapso Jure el Transcurso de un lapso superior al señalado, a los fines de decretar la Perención, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada declara la Perención de la Causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso . Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la apelación ejercida por la Abogada MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 18 de Octubre del año 2002,en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), llevado en contra de HANOVER PGN COMPRESSORS, C.A.. En los términos expresados queda Extinguido el presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco días del mes de julio de dos mil seis. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Exp. N° 007545-
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