República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: BERNARDO BETANCOURT CANALES, BERTO BETANCOURT CANALES Y CRUZ BETANCOURT DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 581.421; 2.774.062 y 2.320.266 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.874.

DEMANDADO: CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1997, anotada bajo el Nº 73, Tomo 143-A y con ultima modificación estatutaria de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de Julio de 2006, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 33, Tomo 1359-A.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. Nº 008481

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON NARVAEZ, supra identificado contra el auto de fecha 05 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro INADMISIBLE la demanda por Interdicto Restitutorio propuesta por los Ciudadanos BERNARDO BETANCOURT CANALES, BERTO BETANCOURT CANALES Y CRUZ BETANCOURT DE DOMINGUEZ, contra CORPORACION DIGITEL, C.A.


Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad Legal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
NARRATIVA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha veinte y ocho (28) de Febrero de 2007, los Ciudadanos BERNARDO BETANCOURT CANALES, BERTO BETANCOURT CANALES Y CRUZ BETANCOURT DE DOMINGUEZ, asistidos por el Abogado ROBINSON NARVAEZ, interponen querella interdictal restitutoria, en la cual señalan que son hijos de los Ciudadanos EFIGENIO BETANCOURT RIVERO y LUCRECIA CANALES DE BETANCOURT, que a raíz de la muerte de sus padres han continuado poseyendo en sus propios nombres una bienhechurías constante de una casa techada con laminas de metal, paredes inicialmente de bahareque y luego de bloque de cemento, piso de cemento e integrada por habitaciones, sala de baño y área recreacional, así como también una parcela de terreno ejido municipal constante de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), ubicada en la intersección de las calles “Padre Serrano” y “Manuelito Reyes” de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa de Eleuterio Medina; SUR: Calle Manuelito Reyes; ESTE: Casa de Berto Betancourt y OESTE: Calle Padre Serrano. Señalan igualmente que encontrándose en posesión efectiva de las bienhechurías y a partir de la muerte de su madre las mismas han empezado a ser demolidas durante el mes de Octubre, inicialmente con desmantelamiento o retiro de techo esto hasta ser demolidas totalmente a suelo raso e iniciaron movimientos de tierras en la parcela despojándolos de la posesión que habían iniciado sus padres y continuada por ellos. Señalan que la acción de desmantelamiento, destrucción de las bienhechurías y despojo de la posesión fue obra directa de la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., quienes actuaron con autorización de demoler según permiso acordado por la Cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre de 2006 igualmente fue autorizada la referida corporación para dar inicios a trabajos de construcción para la instalación de una Torre para la Red de Transmisión, autorización que consta de instrumento firmado en fecha 08 de Noviembre de 2006; en razón a todo lo anterior señalan que fueron despojados de la posesión por la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A motivo por el cual la demandan para que convenga o en su defecto disponga el Tribunal en restituirnos en la posesión de la parcela de terreno ejido municipal identificada, reservándose el derecho de reclamar el pago del valor de las bienhechurías.
2. En fecha 05 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, señalo lo siguiente: “De las normas citadas dimanan los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria los cuales son: 1)Ser poseedor de la cosa o inmueble, 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Es criterio reiterado que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión; sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. En decisión de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004; con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582, se estableció que “de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el Juez una vez haya encontrado suficientes las pruebas promovidas al efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal. En el caso bajo estudio la parte demandante presenta como fundamento de su pretensión un justificativo de testigo y una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, lo cual a los fines del valor probatorio de los mismos, considera este Juzgador como insuficientes ya que constituyen solo una presunción; por el contrario de la revisión y análisis realizado se evidencia la constancia en actas, de una autorización para demoler y otra para realizar trabajos de construcción en la parcela de terreno objeto de la demanda, otorgadas por el Concejo Municipal del Municipio Cedeño a la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. Ahora bien siendo necesario la presentación al Juez de las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo y, no habiendo ocurrido esto, este Tribunal concluye que no se encuentran llenos los extremos necesarios para su admisibilidad, pudiendo causar un daño irreparable tanto a la parte demandada como a la colectividad, ya que la accionada presta un servicio de utilidad pública. Razones estas suficientes para declarar inadmisible la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos BERNARDO BETANCOURT CANALES, BERTO BETANCOURT CANALES Y CRUZ BETANCOURT DE DOMINGUEZ contra la CORPORACION DIGITEL C.A.”
3. En fecha 14 de Marzo de 2007, el Abogado ROBINSON NARVAEZ, apela del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de Mazo de 2007.
4. En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado de la causa y en atención a la diligencia antes señalada, acordó oír la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a este Tribunal. Llegados los autos a esta alzada e impartido el trámite legal, y siendo la oportunidad a los fines de presentar sus conclusiones escritas haciendo uso de ese derecho la parte accionante.

SEGUNDA
MOTIVA

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la negativa del Juez de la causa de admitir la querella interdictal restitutoria propuesta por los Ciudadanos BERNARDO BETANCOURT CANALES, BERTO BETANCOURT CANALES Y CRUZ BETANCOURT DE DOMINGUEZ contra la CORPORACION DIGITEL C.A.”. En este sentido considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”


Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea y en el caso de autos del justificativo de testigos que los querellantes acompañan al escritos de querella, como instrumento fundamental de la acción propuesta, se evidencia que la posesión que invocan, la tuvieron sus padres y que al fallecimiento de los mismos, en su condición de únicos y universales herederos continuaron en el ejercicio de la posesión.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble: En el caso de autos los accionantes solicitan la restitución de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno ejido municipal, en virtud que las bienhechurías existentes sobre la misma y consistentes en una casa de habitación fueron derrumbadas señalando que se reservan el derecho de ejercer las acciones que por daños y perjuicios correspondan por ello.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Se evidencia de las actas procesales que los hechos constitutivos del despojo comenzaron desde el mes de octubre de 2006, y la presente acción interdictal restitutoria es intentada el 28 de Febrero de 2007, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar de la ocurrencia del despojo, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo
4. El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales específicamente del justificativo de testigos evacuados en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Monagas se evidencian hechos que podrían verificarse como constitutivos del despojo.

Ahora bien, según lo anterior puede este Tribunal observar que los legitimados activos en el presente caso, tienen la cualidad de poseedores despojados del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ejido municipal y las bienhechurías construidas sobre la misma y que ha intentado la acción dentro del año que establece la norma citada supra. Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, y son los siguientes:

1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo, circunstancias estas que se evidencian de las actas cuando señalan los accionantes así como los testigos evacuados que estos han venido ejerciendo la posesión desde la muerte de sus padres y de la misma forma que las bienhechurías ahí construidas fueron demolidas por la Sociedad demandada con lo cual se configura el hecho constitutivo del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que el Juez de la causa declaro Inadmisible la presente querella porque considero insuficiente tanto el justificativo de testigos como la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Cedeño, por cuanto las mismas constituyen presunciones y que no demuestran in limine litis la ocurrencia del despojo, al respecto considera quien suscribe que la prima face de las acciones interdictales pertenecen al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto las pruebas acompañadas a la querella son pruebas anticipadas admitidas y consagradas en nuestro ordenamiento jurídico aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituyen la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias, en el caso de autos los querellados acompañaron junto a su querella justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Monagas, sobre el cual este sentenciador sin pronunciarse sobre el fondo considera que debe ser valorado a los fines de la admisión, por tratarse de declaraciones autorizadas por un funcionario autorizado para ello, debiendo merecer fe pública por cuanto están presenciadas y autorizadas por un funcionario, y que considerándolo el Juez insuficiente, debió observar que lo relativo a la protección de la posesión es materia de orden público por lo que tiene que ver con la paz social y la prohibición de la autodefensa, en razón de ello el juez puedo proceder de oficio al momento de admitir la querella y disponer la citación de los testigos para interrogarlos e ilustrarse al respecto del hecho de la posesión y del despojo, y así se decide.-

En relación a la inspección judicial acompañada, esta al igual que el justificativo de testigos son pruebas preconstituidas unilateralmente por los querellantes, y que por ser presenciadas en este caso por un juez, están provistas de un carácter autentico que el juez debió analizar detenidamente antes de declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción, en este sentido considera este Tribunal por las razones explicadas la suficiencia de las pruebas acompañadas para declarar admisible la querella y así se declara.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBINSON NARVAEZ, en sus carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BERNARDO BETANCOURT CANALES, BERTO BETANCOURT CANALES Y CRUZ BETANCOURT DE DOMINGUEZ contra el auto de fecha 05 de Marzo de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMITIR, la querella de interdicto restitutorio propuesta por los Ciudadanos BERNARDO BETANCOURT CANALES, BERTO BETANCOURT CANALES Y CRUZ BETANCOURT DE DOMINGUEZ contra la CORPORACION DIGITEL C.A.”

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:




La Secretaria






DRJ/mg.-
Exp. Nº 008481.--