Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: NELL JOSÉ CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.393.579, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JEAN KABBASE KERBO y WILFREDO GUERRA BETHERMY, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.344 y 32.169 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA CECILIA GRISANTI SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.366.481 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SULIMA BEYLOINE, Abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.067 y de este domicilio.
TERCERO GARANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT y ANA CECILIA SILVA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.724, 11.302, 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652 y 36.068, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
EXP. 008659
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILFREDO GUERRA BETHERMY, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), y que incoara en contra de la ciudadana MARIA CECILIA GRISANTI SAEZ, igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 09 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 25 de Febrero de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho la parte demandada, concluido el término anterior y llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, ninguna de ellas hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 09/01/2.008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis… “Vista la diligencia suscrita por la abogada Sulima Beyloine, de fecha 17-12-2007, el Tribunal para proveer, lo realiza de la manera siguiente: De la revisión del escrito presentado por el abogado Jean Cavase Kerbo, plenamente identificado en autos, donde presenta una nueva acción, y trae a colación nuevos hechos y nuevos elementos probatorios, el Tribunal ordenó agregarlos en fecha 13-11-2007, basado en la solicitud que se provee, el Tribunal considera que el actor NO SUBSANO, la cuestión previa declarada con lugar en sentencia de fecha 27-11-2007, donde se ordenó como lo iba a subsanar, al contrario, presentó una nueva demanda cuando lo único que tenía que hacer era subsanar el error cometido, son éstas las razones por las cuales este Juzgador concluye que el actor, NO cumplió con la orden dada por el Tribunal en subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado y como consecuencia de ello, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 de la Ley in comento…”
Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentado ante esta Superioridad por la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CECILIA GRISANTI SAEZ, antes identificada, y entre otros hechos argumentó:
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras defensas alegó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del referido Código.
Que el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, establece que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
El actor en su libelo reclamó que su vehículo era utilizado como transporte de personas en la modalidad de taxi, que tenía ingresos diarios de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 180,00) porque transitaba en la ruta Maturín- Caripito y que por setenta y tres días había dejado de percibir la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.140.000,00) hoy TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.140,00) pero el actor, no señaló ni especificó a partir de que momento y fecha supuestamente dejó de percibir tal ingreso, creándole entonces un estado de indefensión a la demandada por no poder refutar tal pretensión, razón por la cual solicitó del Tribunal de la causa declarara con lugar dicha cuestión previa, tal y como efectivamente fue declarada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía un plazo de cinco días para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 27-11-07, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y en el término de cinco días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el actor debía subsanarla, señalando en forma clara y precisa a partir de que momento y fecha supuestamente dejó de percibir los ingresos por concepto del transporte que realizaba con su vehículo bajo la modalidad de taxi privado.
Que en la oportunidad para que el actor subsanara la cuestión previa, en vez de hacerlo, hizo lo siguiente:
1. Presentó nuevo libelo de demanda en contra de la parte demandada, tal y como se lee del texto mismo que presentó en fecha 13-12-07, lo que quiere decir, que igualmente dejó a la parte demandada en un estado de indefensión puesto que no aclaró las dudas presentadas ni suministró la información omitida en el libelo, solo se limitó a traer en su supuesto escrito de subsanación, un elemento nuevo como es la pretendida indemnización de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 77.580,00) por concepto de lucro cesante.
2. Acompañó a dicho escrito de fecha 13-12-07, una Constancia en la cual se lee que: “NELL CABELLO……, trabaja en esta organización…., devengando un sueldo promedio de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00)….”, un simple cómputo matemático lleva a concluir la contradicción que existe entre dicha constancia y el libelo de la demanda. El actor señala en su libelo que tenía ingresos de Ciento Ochenta Mil Bolívares diarios, lo cual multiplicado por Treinta días al mes, nos da como resultado la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, y sin embargo, la referida constancia señala que devenga un sueldo promedio de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00)….”
3. Acompaña a su supuesto escrito de subsanación de fecha 13-12-07, una prueba documental (la constancia expedida Por Transporte Mixcamat, folio 153, la cual impugné), la cual lo hace infringiendo el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…
Que llegada la oportunidad de decidir, el Juez consideró que el actor NO SUBSANO la cuestión previa declarada con lugar en fecha 27-11-07, en la cual se le ordenó al actor de que forma iba a subsanar, y por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, es por lo que el Tribunal declaró extinguido el procedimiento.
Dicha decisión fue dictada en base a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…, razón por lo cual es una decisión que no tiene apelación, y que en consecuencia no existe razón jurídica alguna para producirse una sentencia en esta Instancia a favor o en contra del apelante porque estaría creándose una situación anómala dentro del proceso, basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas, contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó de este Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con la correspondiente condenatoria en costas…
En base a lo anterior, considera oportuno este Sentenciador señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 alude al Debido Proceso, y del tal norma se desprende que el mismo se ha de materializar toda vez que las leyes garanticen la existencia de procedimientos que aseguren el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes en aras de lograrse así una tutela judicial efectiva, no pudiendo ser el debido proceso relajado por voluntad de las partes por cuanto el mismo comporta intrínsicamente normas de orden público que deben ser observadas y valoradas por quien requiera la defensa de sus derechos e intereses.
En tal sentido y vistos los señalamientos antes esgrimidos, considera oportuno este Sentenciador pronunciarse como punto previo con respecto al alegato señalado ante esta Superioridad por la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CECILIA GRISANTI SAEZ, en el sentido de que:
Omisis…Llegada la oportunidad de decidir, el Juez consideró que el actor NO SUBSANO la cuestión previa declarada con lugar en fecha 27-11-07, en la cual se le ordenó al actor de que forma iba a subsanar, y por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, es por lo que el Tribunal declaró extinguido el procedimiento.
Dicha decisión fue dictada en base a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…, razón por lo cual es una decisión que no tiene apelación, y que en consecuencia no existe razón jurídica alguna para producirse una sentencia en esta Instancia a favor o en contra del apelante porque estaría creándose una situación anómala dentro del proceso, basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas, contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”
Visto ello, este Sentenciador debe enfatizar que la segunda decisión emitida por el Juzgado A Quo de fecha 09 de Enero de 2008 que es objeto de apelación, y donde se declara Extinguido el Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 de la Ley in comento, a criterio de quien aquí decide si tiene apelación, en virtud de que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa al actor un gravamen irreparable en el sentido de que dicha decisión le pone fin al juicio, así entonces para fundamentar tal criterio se acoge la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.004, expediente N° 2004-0418, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que señaló lo siguiente:
Omisis “…, se advierte…, que las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del Juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).
Resuelto el punto previo antes señalado, este Sentenciador pasa a pronunciarse así:
1. Si bien es cierto que en fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal A Quo, mediante decisión declaró: “ …Con Lugar, la cuestión previa opuesta y ordena sea subsanada de la siguiente forma: el demandante debe subsanar el error de forma contenido en su libelo y señalar en forma clara y precisa a partir de que momento y fecha supuestamente dejo de percibir los ingresos que señala el actor que percibía por concepto del transporte que realizaba con su vehículo bajo la modalidad de taxi privado, los cuales asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), diarios…”
2. Vale decir que consta también del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte demandante vista la señalada decisión presentó escrito en fecha 4-12-07, constante de dos (2) folios y un (1) anexo, subsanando la demanda.
3. En virtud de ello la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE con el carácter antes señalado, presentó escrito de fecha 17/12/2007, ante el Tribunal de la causa objetando la subsanación presentada por la parte demandante.
4. Visto todo ello, el Tribunal A Quo dicta la segunda decisión de fecha 9 de Enero de 2.008, donde que señaló: Omisis… “Vista la diligencia suscrita por la abogada Sulima Beyloine, de fecha 17-12-2007, el Tribunal para proveer, lo realiza de la manera siguiente: De la revisión del escrito presentado por el abogado Jean Cavase Kerbo, plenamente identificado en autos, donde presenta una nueva acción, y trae a colación nuevos hechos y nuevos elementos probatorios, el Tribunal ordenó agregarlos en fecha 13-11-2007, basado en la solicitud que se provee, el Tribunal considera que el actor NO SUBSANO, la cuestión previa declarada con lugar en sentencia de fecha 27-11-2007, donde se ordenó como lo iba a subsanar, al contrario, presentó una nueva demanda cuando lo único que tenía que hacer era subsanar el error cometido, son éstas las razones por las cuales este Juzgador concluye que el actor, NO cumplió con la orden dada por el Tribunal en subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado y como consecuencia de ello, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 de la Ley in comento…”
Ahora bien, a criterio de este Sentenciador pudo también aperturar el Tribunal de la causa una articulación probatoria dada la incidencia surgida con motivo de la objeción a la subsanación planteada, en razón que las partes pudieran expandir mejor sus defensas, más aún no haberse aperturado tal articulación probatoria no invalida la sentencia dictada.
Así entonces dada la apelación interpuesta por la parte demandante, considera este Sentenciador oportuno recalcar que dicha parte no trajo a esta Alzada ningún elemento de convicción que le favoreciere, a diferencia de ello y del análisis de las actas lo que estima este Operador de Justicia es que la parte actora no subsanó la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal de la causa mediante Sentencia de fecha 27-11-2007, donde se le señalaba a la referida parte como debía subsanarla, muy por el contrario lo que se infiere es que el demandante presentó una nueva demanda, por lo que obviamente al no subsanar dicha parte actora los defectos en la forma indicada el proceso se Extinguió, produciéndose de esta forma el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 eiusdem. Y así se decide.
En merito de lo anterior, este Sentenciador declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada Se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILFREDO GUERRA BETHERMY, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), y que incoara en contra de la ciudadana MARIA CECILIA GRISANTI SAEZ, igualmente identificada. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 09 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 30 de Junio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008659
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