REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente en copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, contentivo de Amparo Constitucional (Agrario) intentado por el Ciudadano FELICIANO MAITA contra P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A. Al respecto esta Alzada observa que por error involuntario en fecha 23 de Abril de 2008, decidió Recurso de Hecho propuesto por ante este Juzgado por el Abogado ALFREDO BUSTAMANTE, ordenando oír la apelación en los términos expresados en la decisión; posteriormente en fecha 17 de Junio de 2008, este Tribunal Superior ordeno darle entrada a la presente causa, contentiva de materia agraria. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”;
En este sentido la norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el Tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es precisamente la esencia de la controversia y e segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia. En atención a ello y tratándose el presente asunto de un Amparo Constitucional (Agrario), debe atenderse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye la competencia de acciones de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, lo que significa la competencia ratione materia; esto aunado al principio de la doble instancia que rige nuestro sistema de justicia y a los principios que rigen la competencia agraria, jurisdicción de carácter especial dado el interés social que reviste la producción económica básica, hacen concluir a este Tribunal que el Juzgado competente en razón de la materia que se ventila en la presente causa y dado que el Órgano Jurisdiccional al cual fue atribuida la competencia para dirimir los asuntos relacionado con las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ.
DRJ/mg.-
EXp. N° 008756
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