República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 05 de Junio de 2.008.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:
OFERENTE: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 2004, anotada bajo el N-12 del Libro A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ORLANDO JOSÉ RIVERA M., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.243.
OFERIDA: Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., inscrita el 07 de Abril del año 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 58, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ATEF SALMEN SAYEGH y NABI SALMEN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 3.247.102 y V.- 11.340.667, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.602 y 61.428 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
EXP. 008671
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, ATEF SALMEN SAYEGH, con el carácter coapoderado judicial de la parte oferida Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, en la presente causa por motivo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO y que incoara la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A., siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, se le impartió el trámite de Ley correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejerció dicho derecho la parte oferida, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, ejerciendo este derecho la parte oferente, por lo que el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, la cual hace se hace en base a los siguientes términos:
ÚNICO
Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos la decisión objeto de apelación:
Omisis… “Con vista de los escritos presentados por las partes oferida y oferente en el presente proceso en fechas 22 y 23 de Enero del presente año 2008, respectivamente, mediante los cuales solicitan la primera, el Depósito Necesario del bien objeto de la presente acción en la empresa accionante, y la segunda, el depósito de la cosa ofrecida en la Promotora Villa de La Laguna, de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como han sido las actas que conforman el mismo, observa este Tribunal lo siguiente:
El proceso de autos comenzó mediante solicitud efectuada por el abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MONAGAS DEALER C.A., conforme a lo previsto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Oferta Real y Depósito a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, del vehículo identificado en autos.
Una vez admitida la solicitud en fecha 19 de Diciembre del año 2007, se fijó la oportunidad para el traslado a la sede de la empresa accionada, a los fines de la materialización de la oferta real solicitada.
En fecha 11 de Enero del año en curso, el Tribunal se constituyó en las instalaciones de la empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, haciéndosele la oferta del vehículo marca FORD, modelo cargo 1721, clase: Camión, año 2006, placas 71-C-MBA, serial de CARROCERÍA: 8YTYHZTO68A34534, color blanco, al Gerente de la mencionada empresa, ciudadano YDELFONZO PRIETO CEDRARO, identificado en autos, y este se negó a recibirlo.
Observado el anterior recorrido, considera este Tribunal hacer mención a las siguientes disposiciones legales:
Establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida…” e igualmente, el artículo 823 eiusdem: “El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecido”.
Asimismo, y como base de la normativa anterior, señala el artículo 1306 del Código Civil, establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…” y el artículo 1313 eiusdem, establece, “sí la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro lugar”.
Bajo estas premisas asume este Juzgador que en principio, lo que busca un deudor con esta clase de procesos es liberarse de su obligación para con el acreedor a través del ofrecimiento real de lo debido, ello por ministerio del Juez, tal como lo prevé el numeral 7° del artículo 1307 del Código Civil, pero al negarse el acreedor a recibirlo, lo subsiguiente es el depósito y en el caso de autos, se encuentra pendiente el depósito de la cosa ofrecida, toda vez que la parte oferida se encuentra a derecho para la secuela del proceso, por haber estado presente en el acto del ofrecimiento, cuya acta riela al folio 58 al 60 del expediente, y siendo que la misma se negó a recibir el bien, transcurridos como fueron los tres (03) días previstos en la ley para tal depósito, amén de que la validez o no de la misma la determinará el Juez en la oportunidad legal correspondiente, es por tal motivo que a los fines de evitar se desvirtúe la naturaleza procesal de este tipo de juicios, cuyo único fin es, por parte del accionante, el de poner en manos del acreedor la cantidad debida, y liberarse así de la obligación contraída, que se ordena el depósito del bien debido, constituido por un vehículo marca FORD, modelo cargo 1721, clase: Camión, año: 2006, placas 71-C-MBA, serial de carrocería: 8YTYHZTO68A34534, color blanco, designándose para tales efectos a la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A., a quien se acuerda oficiar participándole que el vehículo objeto de la presente solicitud se depositará en la misma, hasta que este Tribunal decida sobre la procedencia e improcedencia de Oferta y el Depósito efectuados…”
Ahora bien, cabe destacar que la Copoderado Judicial, Abogada en ejercicio NABY SALMEN GUZMAN de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., parte oferida alegó ante esta Superioridad, entre otros hechos los siguientes:
Que en fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó el depósito del bien objeto de este juicio en la Depositaria Judicial, sentencia ésta recurrida que corre inserto al folio 110, habiendo previamente su mandante alertado de manera motivada que dicha decisión agravaría aún más los grandes daños y perjuicios que Monagas Dealer C.A., ha causado y aún sigue causando a su representada, ya que se desconoce el estado y funcionamiento en que se encontraba y aún se encuentra el camión objeto de esta litis, razón por la cual su mandante oportunamente solicitó a dicho despacho, decretara el Depósito Necesario del mismo en la persona de Monagas Dealer C.A.
Que el día 10 de Abril de 2007, su representada, cumpliendo con su obligación y como un buen padre de familia, entregó a Monagas Dealer C.A., el camión objeto de este proceso para que le hicieran un simple cambio de aceite y chequeo rutinario por la garantía, dado que se trata de un vehículo nuevo, ofreciendo Monagas Dealer C.A., devolverlo a su mandante el mismo día, como consta de Pre- Factura No. ODR07521, que corre inserta en autos, hecho éste que no sucedió.
Su representada con ocasión al reiterado incumplimiento de sus obligaciones por parte de Monagas Dealer C.A., con motivo del camión antes señalado, ha realizado múltiples y muy variados reclamos a dicha empresa como consta de cartas y telegramas que su mandante les ha enviado, además de un procedimiento administrativo que activó su representada por concepto del mismo ante el INDECU (aún en curso), los cuales corren insertos en autos de este expediente…, llegando al extremo de que su representada tuvo que activar un procedimiento judicial por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios en contra de Monagas Dealer C.A., demanda esta que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 12.651 de la nomenclatura interna del mismo…
Que su representada ha sido y aún es víctima de las arbitrariedades y conductas irresponsables de MONAGAS DEALER C.A., lo que le ha causado y aun sigue causando grandes y graves daños y perjuicios a su mandante. En innumerables ocasiones su mandante le ha exigido a Monagas Dealer C.A., le haga entrega del aquí tantas veces mencionado camión en perfecto estado y funcionamiento como es su obligación; lo que dicha empresa no ha cumplido.
Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la recurrida decisión del Juzgado de Primera Instancia y se decrete el Depósito Necesario del camión en la persona de la empresa Monagas Dealer C.A. para no continuar agravándose los grandes daños y perjuicios que dicha empresa ha causado a su representada.
Es de señalar, que el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RIVERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, argumentó entre otros hechos ante esta Alzada lo siguiente:
Que la actora en su desespero por confundir a este honorable Juzgado Superior sobre la realidad de los hechos descritos en el libelo de la demanda (oferta real) y debidamente fundamentados en su oportunidad procesal, trata de hacer ver que se le está causando un perjuicio, cuando en realidad su representada en todo momento ha tratado de dilucidar el problema planteado con Promotora Villas de la Laguna.
Que en primer término, no fueron ellos los vendedores del mencionado vehículo (camión), el mismo fue adquirido a un concesionario diferente fuera de la zona, específicamente en el Estado Anzoátegui, y en virtud de la reciprocidad de la garantía, que estan obligados a cumplir (seguir directrices de planta), que recibieron (mediante acta de INDECU, que acompañó dentro de los documentos públicos que consignó en esta oportunidad); el mencionado vehículo para realizarle el diagnóstico que comúnmente se le realiza a todo vehículo que ingresa por garantía.
En segundo término se tuvo que recurrir a la empresa CUMMINGS DIESELVAL C.A., (Especialistas en vehículos a gasoil, ya que no todos los concesionarios de Ford a nivel nacional poseen mecánicos diesel), pero sin embargo una vez hecho el diagnóstico por parte de los sus técnicos se le participó a Promotoras Villas de la Laguna, que el vehículo poseía agua en el tanque de gasoil, en las tuberías de inyección, y en las trampas de agua que poseen los vehículos a gasoil, y que se tendría que esperar unos días para que los técnicos enviados por CUMMINS DIESELVAL, C.A., solventaran la situación, a lo que ellos accedieron y participaron que iban a esperar a los técnicos enviados, los cuales fueron de la empresa TMACA TRUCKS C.A., para la reparación del mencionado camión, por cuenta de CUMMINS D.
Que en tercer término, en fecha 22 de Mayo de 2007, la empresa Promotora Villas de la Laguna, se presenta con el INDECU, y se acuerda entregar el vehículo al día siguiente es decir, el 23 de Mayo se dejo constancia con el INDECU (corre al folio 21, del acta que acompañó al presente escrito, de que el vehículo fue reparado totalmente a satisfacción del cliente).
En cuarto lugar, seis (6) días después se aparecen nuevamente con el mismo vehículo presentando otra falla, esta vez se logra detectar que el camión en cuestión poseía petróleo en el tanque de combustible y que gracias a las trampas de agua, el petróleo no entró al motor, se les participó que esa falla, o mejor dicho ese tipo de daños maliciosos no lo cubría ninguna garantía, por lo que desde esa fecha el referido vehículo había permanecido a las afueras de la empresa, mientras que Promotoras Villas de la Laguna, pretendía que se le colocaran dos tanques de gasoil nuevos, cosa que era imposible por no estar amparado dichos daños o fallas por la póliza de garantía.
En quinto término que se vieron ante la falta de interés mostrada por la Promotora, en la necesidad de practicar Inspección Judicial al mencionado vehículo en fecha 13 de Junio de 2007, a objeto de dejar constancia con Expertos Mecánicos de la situación actual del vehículo…, y proceden entonces a realizar la oferta real y depósito en favor de Promotora Villas de la Laguna, por ser esta quien lleva el vehículo en cuestión a sus talleres, de modo pues que si conocen el expediente Principal (30.632), conocen la situación del vehículo que allí se identifica y es objeto de esta litis.
En virtud de la facultad conferida en el mencionado artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, acompañó al presente escrito los siguientes documentos:
1. Libelo de la demanda (oferta real)
2. Copia certificada de poder otorgado a su persona…
3. Registro de Comercio.
4. Solicitud de Inspección Judicial.
5. Facturas de servicio.
6. Correos electrónicos de su mandante hacia técnicos de CUMINNS DIESELVAL C.A., y a la empresa TMACA TRUCKS, C.A.
7. Póliza de garantía.
8. Actas de INDECU.
9. Acta del Tribunal de la causa haciendo la mencionada oferta a promotora Villas de la Laguna.
Que es temeraria la actitud de la apelante al tratar de hacer ver a su representada como irresponsable y arbitraria, cuando la realidad y el tiempo han demostrado otra cosa.
Que por todo lo expuesto, da por cumplido el cometido establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, solicitando para ello de esta Alzada dejar o mejor dicho declarar sin lugar la apelación ejercida por Promotora Villas de la Laguna en la persona de su Apoderada, en virtud que el A Quo, la tomó ajustada totalmente a derecho, por último pidió que el presente escrito sea agregado a los autos en todo su justo valor.
Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las defensas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Siguiendo este orden de ideas, debe este Sentenciador enfatizar que la presente causa surge con motivo de un ofrecimiento de oferta real y depósito presentado ante el Tribunal de la causa por parte del Abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A., supra identificados, mediante la cual el referido abogado ofrece y pone a disposición de ese despacho un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO1721, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2006, PLACAS: 71C-MBD, SERIAL CARROCERÍA: 8YTYHZTO68A34534, COLOR: BLANCO, para que el Tribunal A Quo lo ofrezca a la Sociedad Mercantil Promotora Villas de la Laguna C.A., dado los motivos anteriormente explanados, debiéndose indicar también que el referido Tribunal, emitió decisión al respecto de fecha 13 de Febrero de 2008, supra citada y que es objeto de apelación.
Ahora bien, debe tenerse presente que la finalidad de la oferta real es liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, todo ello con la finalidad de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido es menester indicar lo que preceptúa el artículo 1.306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (Negrillas de esta Superioridad)
De la norma antes transcrita, se deduce que el supuesto de hecho de la misma, es un acreedor que no quiere recibir el pago de la obligación por parte de su deudor.
Especificado ello, y observando este Sentenciador que la apelante de marras indica ante esta Superioridad que ha sido y aún es víctima de las arbitrariedades y conductas irresponsables de MONAGAS DEALER C.A., lo que le ha causado y aun sigue causando grandes y graves daños y perjuicios a su mandante y en innumerables ocasiones su mandante le ha exigido a MONAGAS DEALER C.A., le haga entrega del aquí tantas veces mencionado camión en perfecto estado y funcionamiento como es su obligación, así como también se revoque la recurrida decisión del Juzgado de Primera Instancia y se decrete el Depósito Necesario del camión en la persona de la empresa Monagas Dealer C.A., para no continuar agravándose los grandes daños y perjuicios que dicha empresa ha causado a su representada.
En tal sentido es de acotarse que en virtud de la oferta real realizada por el Tribunal A Quo (folios 198, 199 y 200), sobre el vehículo (camión) antes identificado donde se evidencia igualmente que el ciudadano YDELFONZO PRIETO C. plenamente identificado en autos, quien se desempeñaba como Gerente de la empresa PROMOTORAS VILLAS DE LA LAGUNA C.A., señaló que no recibía el vehículo antes descrito, no manifestando más nada, y lo subsiguiente del anterior acto es el depósito tal y como lo plasmó el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, ordenándose el depósito del bien (camión) en la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A., todo de conformidad con lo que estatuyen los artículos 1.306, 1.307, y 1.313 del Código Civil, concatenado con lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 822 y 823, al disponer:
Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento” (Negrillas de esta Superioridad).
Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil: “El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido (…). (Negrillas de esta Superioridad)
Vista las normas invocadas, y los hechos antes explanados a criterio de este Sentenciador no se observa, que se le pueda causar un grave perjuicio al referido bien estando en las instalaciones de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A., puesto que debe enfatizarse que el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir, pues es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, en razón de ello resulta improcedente la solicitud de que se decrete el Depósito Necesario del camión en la persona de la empresa Monagas Dealer C.A., todo ello mientras se dirima la controversia planteada. Y así se decide.
En razón de lo anterior, este Sentenciador declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1306, 1307 y 1313 del Código Civil, así como en los artículos 822, 823, de la Ley Adjetiva y en los términos que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, ATEF SALMEN SAYEGH, con el carácter de coapoderado judicial de la parte oferida PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., en la presente causa por motivo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO y que incoara la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 1: 00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
DRJ/mp
Exp. 008671
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