REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cinco (05) de Junio de dos mil Ocho (2008).
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, presentada por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, plenamente identificado en las actas procesales, y en su carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Interesada igualmente identificada en autos en la Acción de Amparo Constitucional, que cursa por ante este Tribunal según expediente No. 008720, y mediante la cual expone:
“En virtud del complemento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2008, solicito de este Tribunal aclaratoria de la misma. En lo referente a los errores involuntarios de transcripción que rielan en los folios números 409-416, la fecha correcta de la sentencia que anula el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la correspondiente al 21 de Mayo de 1996, en la misma se me atribuye haber solicitado al Tribunal de la causa abstenerse de adjudicar los bienes correspondientes a mi representada, cuando lo correcto y cierto es que ejerzo la representación como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCÓN, plenamente identificada, de la misma manera en nombre de mi representada solicite al Tribunal de la causa la entrega material de los bienes correspondientes, de acuerdo a la partición llevada a cabo y de la sentencia definitivamente firme que fue consignada como medio probatorio en la audiencia constitucional realizada el 23 de Mayo del 2008, de el expediente N° 008720 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que riela en los folios que van desde el N° 257 al 263, ambos inclusive…”
Esta alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia en los términos antes descritos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:
Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales se observa, que en cuanto al pedimento de que se indique que la fecha correcta de la sentencia que anula el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la correspondiente al 21 de Mayo de 1996, debe enfatizar este Sentenciador que la fecha referente a lo antes indicado, se encuentra en el folio 416 del presente expediente y forma parte de la transcripción textual del acta de Audiencia Constitucional Oral y Pública que se celebró en la presente causa, en tal sentido debe señalar igualmente este Sentenciador que dicha acta fue firmada por todas las partes intervinientes en la misma en señal de conformidad, tal y como se puede evidenciar de los folios (120 al 126), por tal motivo mal puede corregirse una fecha que no fue solicitada que se corrigiese antes de firmarse la señalada acta y en presencia de todas las partes que intervinieron en ella, por lo que se observa una falta de lealtad y probidad en el proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al realizarse el presente pedimento, y de hacerse en esta oportunidad considera este Sentenciador que se estaría alterando tal acta, por lo que es deber de este Tribunal resguardar el debido proceso tal y como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la igualdad de las partes y más aún la seguridad jurídica que se merecen las mismas, aunado al hecho de que tal fecha no altera ni modifica en modo alguno el contenido de la sentencia dictada al efecto. Y así se decide.
En cuanto al segundo particular referido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en el sentido de que “…se le atribuye haber solicitado al Tribunal de la causa abstenerse de adjudicar los bienes correspondientes a mi representada, cuando lo correcto y cierto es que ejerzo la representación como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCÓN, plenamente identificada…”, en tal sentido se debe precisar al referido abogado solicitante de la aclaratoria que el texto que se señaló, es decir copio textualmente extracto:
“… Posteriormente el apoderado de la parte demandante del juicio principal el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, por diligencia de fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero del presente año, la cual cursa bajo el folio 80, le solicita al Tribunal de la causa se le adjudique los bienes que le corresponden según el informe presentado por el partidor…”,
Se encuentra dicho texto, efectivamente en el folio 409 de este expediente y que forma parte del contenido de la decisión emitida por esta Superioridad en fecha 30 de Mayo de 2008, así mismo se le hace saber que el referido texto fue copiado textualmente de la querella o libelo de amparo constitucional interpuesto por la parte presuntamente agraviada (folio 2), y que este Sentenciador trajo a los autos en la sentencia supra mencionada para indicar lo que señaló dicha parte querellante, pues si se lee con detenimiento y cautela jurídica la decisión in comento es fácil observar que en el folio (407) última parte se expresa “…Evidencia este Sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones…”. Visto ello, se debe precisar también que este Tribunal tiene claro de conformidad con las actas procesales que el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, es el Apoderado Judicial de la Tercera Interesada ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, identificados plenamente en la presente causa, pues así consta del primer folio de la sentencia donde se indican las partes y sus apoderados judiciales (folio 405). En razón de lo antes expuesto se declara improcedente los pedimentos solicitados. Y así se decide.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
Exp. N° 008720
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