EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
EXP. N° 3292
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: ESMARLYN MARTINEZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.565.831 y de este domicilio
ABOGADO: IVAN ESTANGA, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697.
RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: MERCEDES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.651 en su carácter de Apoderada Judicial.
ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:
1.- Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 1995, donde desempeñaba el cargo de Asistente de Recursos Humanos, que en fecha 24 de Febrero de 2007, renuncio a dicho cargo, renuncia la cual fue aceptada por el ciudadano Contralor Municipal, en fecha 27 de Agosto de 2007, por lo que mantuvo una relación funcionarial de 12 años, 3 meses y 23 días.
2.- Que devengaba los siguientes beneficios socioeconómicos:
- Salario Básico Mensual: la cantidad de (Bs. 1.667.898,18) (Bs.F 1.667,89). Compuesto de la siguiente manera:
- Salario Básico: la cantidad de (Bs. 1.516.406,00) (Bs.F 1.516,40).
- Bono por Hijos: la cantidad de (Bs. 40.000,00) (Bs.F 40,00).
- Prima de Profesionalización: la cantidad de (Bs. 60.000,00) (Bs.F 60,00).
- Prima de Antigüedad: la cantidad de (Bs. 45.492,18) (Bs.F 45,49).
- Prima de Profesionalización por Horas Curso: la cantidad de (Bs. 6.000,00) (Bs.F 6,00).
- Total Salario Integral Mensual: la cantidad de (Bs. 1.722.055,54) (Bs.F 1.722,05).
- Salario Integral Diario: la cantidad de (Bs. 57.401.85) (Bs.F 57,40).
3.- Que luego de su renuncia la Contraloría procedió a pagarle sus Prestaciones Sociales, en fecha 11 de Septiembre de 2007, según Orden de Pago N° 2007-0626, por un monto de (Bs. 14.989,214,72) (Bs.F 14.989,21), el cual se encuentra detallado en la Planilla de Liquidación.
4.- Que de acuerdo con la Convención Colectiva los montos que debieron ser cancelados corresponden a los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, (periodo 04-05-1995 al 18-06-1997), por mandato del articulo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, La Cantidad de (Bs. 172.480,20) (Bs.F 172,48).
- Compensación por Transferencia según el articulo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, La Cantidad de (Bs. 172.480,20) (Bs.F 172,48).
- Prestación de Antigüedad, (periodo 19-06-1997 al 27-08-2007) según la Cláusula N° 42, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs. 88.227.612,00) (Bs.F 88.227,61).
- Vacaciones Fraccionadas, según la Cláusula N° 42, literal “B” y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs. 746.224.05) (Bs.F 746,22).
- Bonificación de Fin de Año, según la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs. 3.385.445,36) (Bs.F 3.385,44).
Total Asignaciones: la cantidad de (Bs. 92.704.241,81) (Bs.F 92.704,24).
Que recibió un adelanto de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de (Bs. 8.389.089,15) (Bs.F 8.389,08). Así como también recibió un pago de Prestaciones Sociales (incompletas) en fecha 11 de Septiembre de 2007, mediante orden de Pago N° 2007-0626, por la cantidad de (Bs. 14.989.214,72) (Bs.F 14.989,21).
Total de Deducciones: la cantidad de (Bs. 23.378.303,87) (Bs.F 23.378,30).
Total a pagar a su representado: la cantidad de (Bs. 69.325.937,94) (Bs.F 69.325,93). Adicionalmente a esos conceptos y montos reclamados la Contraloría debe ser condenada al pago de las costas y costos del proceso así como de los intereses de mora y a la indemnización y corrección monetaria que sea condenada.
La parte recurrida no dio contestación de la demanda, solo presento los antecedentes administrativos.
La parte recurrente solicitó que el juicio se abriera a pruebas y el Tribunal lo acordó.
SEGUNDO: De las pruebas
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1) Documentales:
a) Copia simple de renuncia de fecha 24-08-2007.
b) Memorando No. 100-07-059 de fecha 24-08-2007.
c) Copia al carbón con sello húmedo de Orden de pago No. 2007-0626, de fecha 11-09-2007.
d) Promueve y consigna Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo Original firmado y con sello húmedo de hoja de C{cálculos del beneficio que le corresponden según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos.
f) Recibo de pago de fecha 15 de agosto de 2007.
g) Recibo de pago de fecha 30 de agosto de 2007.
2) De la exhibición de Documentos:
a) Pide al tribunal ordene al Contralor la exhibición de recibos de pago emitidos en la primera quincena de agosto y la segunda de julio de 2007.
3) Pruebas de Informes:
a) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal oficie a Inspector del Trabajo para que informe si tiene conocimiento de la existencia de un acta , agenda o reforma que haya afectado o modificado la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002.
La parte demandada, no promovió pruebas.
En fecha 15 de Abril de 2008, se admitieron las pruebas, se acuerda notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a fin de que informe dentro de los 8 días siguientes, acerca de la existencia de de algún Acta, Adenda o Reforma que haya afectado o modificado las estipulaciones originarias de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002.
TERCERO: Audiencia Definitiva.
En fecha 23 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para tener lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte demandante expuso: Que la causa fue instaurada en virtud de que la contraloría pago las prestaciones sociales de acuerdo a las estipulaciones de la LOT, en lugar de la disposiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la alcaldía del municipio maturín y el sindicato de empelados públicos de las alcaldías y los concejos municipales del estado Monagas; que la demandada a penas canceló un monto cercano a los 15.000,00 bolívares fuertes, produciéndose así una diferencia que es reclamada en este proceso; que con anterioridad a la terminación de la relación de empleo publico le fueron otorgados anticipos de prestaciones sociales tomando como base la convención colectiva; que solicita sea declarada con lugar la presente acción judicial. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expuso: Que niega y rechaza de manera firme, las pretensiones de la querellante por cuanto la administración de la contraloría municipal de maturín, nada adeuda a la referida ex trabajadora, ya que le fueron pagadas todos los pasivos laborales con motivo de la relación laboral bajo lo previsto en el articulo 108 de la LOT, en concordancia con el articulo 28 de la LEFP disposiciones aplicables a las exigencias de la ex trabajadora, rechazamos la aplicación de la convención colectiva que aspira la ex trabajadora que el sean pagadas sus prestaciones; solicita se declare la caducidad de la acción por cuanto la trabajadora renunció en fecha 24 de agosto de 2007, y ejerció la acción en diciembre de 2007, de acuerdo con el articulo 94 de la LEFP; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial. En fecha 28 de Mayo de 2008, el tribunal una vez revisadas las actas que conforman el juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana ESMARLYN MARTINEZ MEDINA contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Causal de Inadmisibilidad alegada por la parte recurrida
La recurrida en la Audiencia Definitiva alegó la caudal de inadmisibilidad por caducidad de acuerdo al artículo 94 de la LEFP, por cuanto la recurrente renunció al cargo en fecha 24 de agosto de 2007, y ejerció la acción en Diciembre de 2007.
Sobre este pedimento, aún cuando no se realizó en la contestación de la demanda, debe pronunciarse el tribunal, por cuanto se trata de una solicitud de declaratoria de caducidad, la cual es de orden público.
Observa el tribunal, que la administración pública aceptó la renuncia a partir del 27 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual tenía 3 meses para demandar, de conformidad con el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, siendo en fecha 10 de diciembre de 2007 que interpone la misma. Sin embargo, se evidencia al folio trece (13) del expediente orden de pago No. 2007-0626, de fecha 11 de septiembre, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, considerando el tribunal que es a partir de esta fecha (11-09-2007), que empiezan a correr los tres (03) meses para interponer la demanda lo cual se hizo el 10 de diciembre de 2.007, verificándose en consecuencia que la demandante ejerció en tiempo oportuno la demanda, se desecha la pretensión de inadmisiblidad alegada por la recurrida y así se decide.
II
Pretensión de la demandante
La demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:
a) Prestación de Antigüedad (periodo 04-05-1995 al 18-06-1997).
b) Compensación por Transferencia, según artículo 666, literal b.
c) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva
d) Vacaciones (Fraccionadas).
e) Bonificación de Fin de Año (Prorrateado).
f) Intereses de mora
g) Indexación o corrección monetaria
Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.
III
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era una funcionaria de carrera, por haber ingresado en el año 1995 en el cargo de mecanógrafa, en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
La demandante era una funcionaria de carrera, lo que se desprende de su condición que tenía en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria de carrera. Así se decide.
IV
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no pudiéndose obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Alega la recurrente que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de Bs. 1.667.898,18, compuesto por el salario básico de Bs. 1.516.406,00, bono por hijos, primas y horas extras, lo que hace un sueldo normal de Bs. 1.722.055,54, siendo un salario diario Bs. 57.401,85.
Observa el tribunal que la recurrente tomo para el cálculo del salario normal, los conceptos de bono por hijo Bs. 40.000,00, primas por profesionalización Bs.60.000,00 y prima de antigüedad Bs. 45.492,18, que corren insertos al único recibo de pago (folio 108 del expediente) y que los mismos, no se corresponden con la realidad, ya que de conformidad con la Convención Colectiva (cláusula 59), por concepto de Bono por Hijos, le corresponden Bs. 4.000,00, por hijo hasta un máximo de de tres; de acuerdo a la cláusula 39 de la convención, por concepto de prima por profesionalización, le corresponden Bs. 13.000,00 y de acuerdo a la cláusula 38 de la convención, por concepto de prima de antigüedad, le corresponden Bs. 7.000,00. Sin embargo, al folio 53 del expediente consta planilla de movimiento de personal, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, donde se evidencia que la recurrente era beneficiaria de la prima de profesionalización de Bs. 11.000,00, prima por hijos Bs. 8.000,00, Prima de antigüedad 5.000,00, Otras asignaciones Bs. 6.000,00, montos que el tribunal tomará como referencia para determinar el salario normal.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario básico diario de (Bs.f 50.54)), mas la Prima de Antigüedad Bs.f 0,23, que resulta de dividir (7,00 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs.f 0,36, que resulta de dividir (11,00 entre 30 días), Horas Curso Bs.f 0,20, que resulta de dividir (6,00 entre 30 días), Prima por hijos Bs.f 0,26, que resulta de dividir (8,00 entre 30 días) y promedio de horas extras Bs. f 1,8, que resulta de dividir (54,15 h/e entre 30 días), da un total de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.f 53,39), monto que será aplicado como el salario normal. Así se decide.
a.1) Antigüedad al 18-06-97.
Reclama la demandante la cantidad de Bs. 172.480,20, por concepto de 60 días de antigüedad al 18 de junio de 1997, por mandato expreso del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto consta al folio 71 de los autos, donde la administración realizó dicho calculo, el Tribunal lo declara procedente, es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bsf.172,48), así se decide.
a.2) Compensación por Transferencia,
Reclama la demandante la cantidad de Bs. 172.480,20, por concepto de 60 días de Compensación por transferencia, según el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto consta al folio 71 de los autos, donde la administración realizó dicho calculo, el Tribunal lo declara procedente, es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bsf.172,48), así se decide
b) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Reclama el recurrente la cantidad de Bs.f 88.227,61, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 10 años, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Mil Doscientos (1200) días.
El Tribunal, considera que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de 10 años contados desde junio de 1997, le corresponden 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil doscientos días (1200) días, que a razón de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.f 53,39), le corresponden la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 64.068,00), que la administración le adeuda al recurrente por este concepto.
Alega la recurrente, que se deduzca la cantidad de Bs. 23.378,30, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, monto que será deducido del total de las prestaciones sociales que se acuerden.
Tenemos entonces que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 64.068,00), menos la cantidad de Bs. 23.378,30, nos da un resultado total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. 40.689,70), que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad y así se decide.
b) Vacaciones Fraccionadas
Reclama la recurrente la cantidad de Bs.f. 746,22, por concepto de vacaciones fraccionadas de 3 meses y por ser beneficiario del tercer quinquenio, le corresponden 52 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 3 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 13 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs.f 53,39), le corresponden la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.694,07) y así se decide.
c) Bonificación de Fin de Año (prorrateado)
Reclama la recurrente por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs.f. 3.385,44, observa el tribunal que la recurrente laboró 7 meses del año 2007, en conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, le corresponden 58,31 días, que multiplicados por el salario de Bs.f 53,39, resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.f. 3.113,17), que la administración le adeuda a la recurrida y Así se decide.
V
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:
Antigüedad al 18-06-97. Bsf. 172, 48
Compensación por Transferencia. Bsf. 172, 48
Antigüedad Cláusula 42. Bsf. 40.689,70
Vacaciones Fracc. Bsf. 694,07
Bonif. Fin de Año Bs.f. 3.113,17
TOTAL GENERAL Bsf. 44.841,90
SON: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 44.841,90).
VI
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo los Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.
Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora de cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, desde la fecha de separación del cargo oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
Del total acordado en el capitulo, deberá deducirse lo adelantado por la Administración y calcular la mora si resulta alguna cantidad a favor de la recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD ALEGADA.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ESMARLYN MARTINEZ MEDINA, antes identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 44.841,90). por los conceptos acordados en la sección Quinta (V) de esta decisión.
SEGUNDO: La cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.
TERCERO: Del Total que resulte, deberá descontarse el adelanto de prestaciones sociales realizado por la Administración.
CUARTO: Deberá la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, cancelar las cantidades aquí ordenadas exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
No hay condenatoria en costas por NO haber vencimiento total en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Notifíquese de esta decisión, al Síndico Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.
EL SECRETARIO
VICTOR BRITO GARCIA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-
LES/VB/mc.
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