REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Exp. N° 3116.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: FRANCISCO JOSÉ ROMERO PALMARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.292.570.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZÁLEZ JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal en fecha 15 de Septiembre de 1988, para la Comandancia de Bomberos del estado Monagas, desempeñándose en forma ininterrumpida durante 18 años en beneficio exclusivo de la Gobernación del Estado.

2.- Que ingreso a la Comandancia de Bomberos del estado Monagas, como Bombero de Línea, que le fue asignado funciones de Ayudante de Mecánica, posteriormente como Maquinista o Chofer de los camiones de bomberos, que adquirió las jerarquías de Distinguido, Cabo Segundo, Cabo Primero y de Sargento Ayudante, llegando a ocupar responsabilidades de Jefatura de Sección en la Estación Las Garzas de Maturin.

3.- Que en fecha 06 de Septiembre de 2006, fueron convocados sobre un regreso a la Comandancia de Bomberos, para el día siguiente.

4.- Que el día jueves 07 de Septiembre de 2006, estando presentes el Secretario de Seguridad Ciudadana, al cual le entregaron un informe con una serie de denuncias e irregularidades, en la cual varios de los Bomberos empezaron a narrar espontáneamente varias situaciones en las que habían sido victimas de maltratos verbales de hostigamientos, acoso laboral, difamación y campaña de desprestigios hacia los funcionarios, todo esto realizado por el Comandante General de Bomberos del estado Monagas, el Comandante Capitán (BM) Wilfredo Marín.

5.- Que en fecha 09 de Octubre de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por medio del Oficio N° DRH 3572/06 le notifica del inicio de una averiguación administrativa en su contra, en la cual le indican que a partir de esa fecha queda suspendido del cargo con goce de sueldo, que el expediente disciplinario estaba identificado con el N° 013-06.

6.- Que el Acta de Apertura de Averiguación Administrativa, la cual se realizo para determinar las siguientes irregularidades en las cuales presuntamente adopto la decisión de coadyuvar en la manifestación suscitada en fecha 07 de Septiembre de 2006, que presuntamente a incurrido en Falta de Probidad e Insubordinación.

7.- Que en fecha 15 de Febrero de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por medio del Oficio N° DRH-0708-07, de fecha 08 de Febrero de 2007, le notifican la sobre la Resolución S/N del Gobernador del estado Monagas, de fecha 31 de Enero de 2007, en la cual lo destituyen del cargo.

8.- Solicita se declare la nulidad del acto de destitución y del oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables hasta su efectiva reincorporación.

9.- Solicita que en el supuesto negado que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar, se realice la tramitación de la incapacidad, ya que es una garantía establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:


1.- Menciona los principios que rigen la actividad administrativa las cuales son: Jerarquía (Subordinación); Competencia (Funcionalidad) y Concentración-Descentralización (Coordinación).

2.- Niega, rechaza y contradice que los hechos sucedidos el 7 de Septiembre de 2006, en la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas, no constituyeron una manifestación que se encuadra dentro de la insubordinación, ya que tal argumento es falso.

3.- Que la Notificación del acto impugnado se realizo conforme a derecho.

4.- Que el procedimiento de destitución se materializo conforme e derecho, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como también en lo establecido en el artículo 33, numeral 5 y 86 numeral 6 de la mencionada Ley.

5.- Solicita se declare sin lugar la presente pretensión.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve y ratifica copia certificada del expediente administrativo.
2.- Promueve y ratifica solicitud de declaratoria de nulidad del Acta del Estado Mayor, contenida en el Acta N° 013-06, de fecha 11 de Septiembre de 2006.
3.- Promueve y ratifica escrito de conclusiones por ante la Procuraduría General del Estado de fecha 16 de Octubre de 2006.
4.- Promueve y ratifica la notificación del acto administrativo de destitución de su representado.
5.- Promueve y ratifica Evaluación Médica realizada por los Doctores Yudys Leonett de Benítez, Teodulfo J. Russian N e Yraida Velásquez de Canales, médicos especialistas en Neurología.
6.-Promueve la testifical de los ciudadanos Freddy Ramón Suárez Mena, Carlos Julio Fuenmayor Rojas y Antonio Farias Carzola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 8.379.695, 15.295.746, respectivamente.
7.- Promueve la testifical de los ciudadanos Yudys Leonett de Benítez, Teodulfo J. Russian N e Yraida Velásquez de Canales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 6.381.392, 3.673.080 y 4.022.983, respectivamente.


La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve y acompaña Copia Certificada del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución.
2.- Hace valer el merito favorable que se desprende reportajes de prensa que reseñaron los hechos del 07 de Septiembre de 2006.

En fecha 08 de Abril de 2008, se evacuaron las pruebas de testigos solicitadas por la parte recurrente, de los ciudadanos de los ciudadanos Freddy Ramón Suárez Mena, Carlos Julio Fuenmayor Rojas y Antonio Farias Carzola, siendo declarado Desierto el Acto en las testificales de los ciudadanos Yudys Leonett de Benítez, Teodulfo J. Russian N e Yraida Velásquez de Canales, por no haber comparecido.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos, alegando que su representado es funcionario de carrera el cual ingresa a la carrera Bomberil en fecha 15 de Septiembre de 1998, con el cargo de Bombero de Línea, en la Comandancia de Bomberos del estado Monagas, desempeñándose en forma continua e ininterrumpida durante 18 años en beneficio exclusivo de la Gobernación del estado Monagas, que la administración no señalo ni en el acto de formulación de cargos, ni en el acto administrativo de destitución en que consistía la falta de probidad o de aprovechamiento indebido de los bienes propiedad del estado Monagas, que de ninguna manera se utilizo vía de hecho, agresión o violencia contra ningún funcionario o representante del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, en que responsabilice a su representado, menos contra un superior jerárquico, que tampoco hay prueba alguna o constancia de que su representado, haya desobedecido una orden impartida en forma expresa en cuanto a insubordinación, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce la mayor jerarquía, que el procedimiento administrativo de destitución que se llevo a cabo, violenta la Ley del Estatuto de la Función Publica, en particular en las pruebas promovidas por la administración las pruebas debió producirla la Gobernación antes de hacer la formulación y no después de realizar los descargos, ya que estaríamos ante una acción ventajosa de procurar por todos los medios de sancionar al investigado cuando la administración debe de buscar es la verdad de los hechos y aplicar la justicia, solicita que se declare la nulidad de la decisión de la institución y que se ordene la reincorporación al cargo y al pago de sus sueldos dejados de percibir, que en cuanto a la solicitud de incapacidad o jubilación especial, su representado ha cumplido con los requisitos de ser evaluado por incapacidad por tener 18 años de servicio, por presentar evaluación medica, por lo que demanda subsidiariamente la tramitación de la incapacidad. Seguidamente la parte recurrida expuso: que el recurrente estaba incurso en las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativas a la insubordinación, a la adopción de soluciones ilegales que perjudicaron la adecuada prestación de un servicio publico de mucha importancia como lo es el prestado por el Cuerpo de Bomberos, señala que el recurrente contó con el desarrollo del debido procedimiento en todas las etapas, ya que se procedió a formular los cargos, se le notifico al recurrente y este contó con la asistencia y representación de abogados de su confianza, promovió y evacuo pruebas las cuales no fueron desvirtuados los cargos alegados, que los hechos ocurridos en la Comandancia de Bomberos en Septiembre de 2006, se encuadran en una manifestación que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Publica, que resulto forzoso para la administración proceder a la destitución del funcionario por haber incumplido insubordinación y ejecutar actos lesivos a los intereses de Cuerpo de Bomberos al decidir participar activamente en la manifestación cuyo propósito era la Destitución del Comandante General, que se le aplico la sanción mas grave reconoce que cometió una conducta antijurídica como lo es la insubordinación la cual de acuerdo a la Ley es causal de destitución, por lo que se aplico la consecuencia jurídica y previamente se le suspendió de cargo con goce de sueldo hasta la culminación de procedimiento, tanto en sede administrativo como en sede judicial se verificaron los supuestos de hecho que ameritaron la renuncia o su destitución, que constituye falso el alegato de que por tratarse de un funcionario que por tratarse de un funcionario que ejercía un cargo administrativo no podía ser destituido por los hechas acaecidos en Septiembre de 2006, por todas las razones expuestas y en vista que ha quedado probado que el acto de destitución carece de vicios que lo afecten de nulidad solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto.
El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO PALMARES en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De los Vicios denunciados en el Acto Administrativo Recurrido


La parte recurrente denuncia en primer lugar que la funcionaria confunde el acto con la notificación y que se viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se contiene la firma autógrafa del funcionario que suscribe el acto, el cual es el Gobernador del estado Monagas y de la revisión del acto que recibió se evidencia que el mismo se refiere a la notificación, pero que no se acompañó el acto de destitución.

Sobre esta denuncia observa el tribunal que a los folios 152 al 158 de la primera pieza del expediente, se encentra la notificación que se le hiciera el recurrente, la cual, a juicio de este Tribunal, reúne los requisitos que establece el artículo 73 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al contenerse en dicha notificación el texto íntegro del acto administrativo dictado y es evidente que quien firmará la notificación de manera autógrafa será el titular del órgano que la realiza, en este caso la Dirección de Recursos Humanos, por expresa disposición del tercer particular de la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que no era menester que esta notificación apareciera la firma autógrafa del funcionario que dictó el acto, en este caso del Gobernador del Estado, la cual, de acuerdo al expediente disciplinario (folios 24 al 30 de la segunda pieza del expediente) si aparece en el texto mismo del acto, razón por la cual se desecha la denuncia formulada y así se decide.

En segundo lugar, argumenta el recurrente, que el acto administrativo está viciado de nulidad porque señala que hubo una evacuación de pruebas de forma ilegal y que además silencia las pruebas y alegatos que se realizaron ilegalmente al afirmar que no hubo que no se consignó prueba alguna, como puede apreciarse del texto del acto administrativo.

Sobre esta denuncia, el Tribunal encuentra que en efecto aparece dentro del texto del acto notificado el señalamiento de la Administración que el recurrente no promovió ni evacuó pruebas, cuando de la revisión del expediente administrativo puede comprobarse que si hubo promoción y evacuación de pruebas.

En tercer lugar se denuncia que el acto administrativo no tiene presente los principios del derecho administrativo sancionador como el de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia. Y señala que la apertura de la averiguación es de vital importancia porque es allí donde se establecen los hechos o motivos y debe hacerse de manera precisa y además, en cuarto lugar, señala que de acuerdo a la ley orgánica de procedimientos Administrativos, los hechos deben ser ciertos y comprobados.

Sobre este aspecto quiere adelantar este Tribunal, que de la lectura total del expediente administrativo y de las declaraciones que en él constan, así como de las testimoniales evacuadas ante este Tribunal, se evidencia que lo que hubo el día de los sucesos fue un regreso general, ordenado por el Director de la institución y si durante ese regreso general, se manifestaron las inquietudes y desacuerdos que se tenían con la dirección de la institución, no podrá atribuirse responsabilidad a los funcionarios presentes por no estar en sus sitios de trabajo o prestando el servicio que prestan habitualmente, ocasionando el perjuicio y más atribuir la conducta a determinados funcionarios no a todos los que en realidad se encontraban en ese regreso general. Así mismo, de la revisión del expediente este Tribunal no encuentra la individualización de la prueba de la conducta del recurrente, que pueda hacer concluir que de forma individualizada incurrió en el ilícito administrativo. Esta determinación era necesaria, pues se está sancionando a un funcionario que hace carrera dentro de una institución de seguridad con la más alta sanción que pueda imponérsele.

Dentro de la denuncia de vicios del acto debe considerar el Tribunal la relativa al hecho de que la Administración valora como un hecho no controvertido, el acta que firmada por miembros del estado mayor inculpan de una determinada conducta a un grupo de funcionario, acta ésta que no fue expuesta, a pesar de solicitarse, al control de prueba que amerita un procedimiento contradictorio como el de destitución.

Entiende este Tribunal, además que existen en autos numerosos escritos dirigidos al Secretario de Seguridad Ciudadana, donde se explanan los cuestionamientos que algunos funcionarios tendrían respecto de la forma de dirigir la Institución por parte del respectivo Comandante o director, especialmente en el trato a los subalternos, lo que no individualiza la conducta del recurrente ni lo hace merecedor de la sanción de destitución basada en las causales que se refieren en el acto administrativo que se impugna, ya que se insiste, no existe una demostración de la conducta individualizada del recurrente, que haya en efecto incurrido en las faltas que se le imputan. Tal situación, viola en efecto, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, pues si hubo un regreso general del Cuerpo de Bomberos, como quedó demostrado por las declaraciones de los testigos y en ese regreso se planteó un cuestionamiento al funcionamiento de la dirección de la institución, no puede responsabilizarse del hecho a una persona en particular sin que se llegue a probar fehacientemente esa responsabilidad, mas que por los dichos de una acta que no fue objeto del control de pruebas.

Por otra parte, los aportes que se hacen, sobre las noticias de prensa, hacen referencia a la situación general que se presentó en ese día, pero de manera alguna ayudan a clarificar la conducta personal del recurrente ni su culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputan y en los cuales se basa la destitución y considera este Tribunal que al no existir una determinación de la responsabilidad subjetiva del recurrente que sea concretamente señalada por la realización de una conducta perfectamente evidenciada, lo cual era de importancia capital, se viola la presunción de inocencia que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios que orientan el debido proceso y por tanto debe concluirse que ante la evidencia de la existencia de esta violación por parte de la Administración, debe concluirse en la nulidad del acto Administrativo y así se decide.

De los Demás Vicios Denunciados

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO PALARES, identificado, contra el acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR EL Gobernador del estado Monagas y comunicado a la recurrente por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, según comunicación de fecha 08 de Febrero de 2.007, ANULA el referido acto y la comunicación que lo contiene y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y LA CANCELACIÓN de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva a su cargo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Víctor Brito.

En esta misma fecha siendo las 1:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El secretario.