REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º

Exp. N° 3134.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CARLOS JULIO FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.295.746.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZÁLEZ JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica del Estado Monagas, en fecha 1 de Febrero de 2000, con el Rango de Bombero, desempeñándose durante 7 años y 14 días, prestando sus servicios en beneficio exclusivo de la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, órgano dependiente de la Gobernación del Estado Monagas.

2.- Que su horario de trabajo era ejercido por guardias de (48) horas por (48) horas libres, que recibía como remuneración la cantidad de (Bs. 763.619,66), mas una Prima de Jerarquía por la cantidad de (Bs. 10.000,00), y un Bono de Riesgo de (Bs. 70.000,00), mensuales, además de ejercer las funciones y tener el perfil del cargo, recibía sueldo, cesta ticket, así como las demás asignaciones y deducciones que se les hacen a los demás funcionarios bomberiles.

3.- Que en fecha 06 de Septiembre de 2006, se encontraba de servicio, realizando un traslado en una ambulancia adscrita a los Bomberos y escucho por el radio trasmisor, que convocara un regreso a la Comandancia de Bomberos, para el día siguiente a las 8:00 Am.

4.- Que el día 07 de Septiembre de 2006, estando presentes el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Segundo Comandante, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a los cuales le entregaron un informe con una serie de denuncias e irregularidades en contra del Comandante Capitán (BM) Wilfredo Marín.

5.- Que obtuvieron como respuesta escritos de suspensión del cargo y apertura da averiguación administrativa que no es otra cosa que la destitución, a través de un procedimiento administrativo disciplinario.

6.- Que el Comandante de Bomberos del Estado Monagas, ordeno la apertura de una Averiguación Administrativa en fecha 21 de Septiembre de 2006, y al mismo tiempo se le asigno nomenclatura interna Exp. N° 028-06, en fecha 27 de Septiembre de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, dicta el Acto de Apertura de averiguación administrativa, en fecha 6 de Octubre de 2006, es notificado por medio del Oficio N° DRH 3583/06 de un procedimiento administrativo y le informan de la medida de Suspensión del cargo con goce de sueldo por 60 días.

7.- Solicita se declare la nulidad del acto de destitución y del oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables hasta su efectiva reincorporación.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Alega la falta de Cualidad y de Interés Legitimo del recurrente, que no es funcionario de carrera, que su ingreso al cargo no se verifico mediante el concurso público que por imperio constitucional es un requisito para ingresar a la función publica con la cualidad de funcionario de carrera.

2.- Niega, rechaza y contradice que los hechos sucedidos el 7 de Septiembre de 2006, en la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas, no constituyeron una manifestación que se encuadra dentro de la insubordinación, ya que tal argumento es falso.

3.- Que la Notificación del acto impugnado se realizo conforme a derecho.

4.- Que el procedimiento de destitución se materializo conforme e derecho, según lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el recurrente incurrió en lo establecido en el articulo 33, numeral 2 y 5 de la mencionada Ley, así como el articulo numeral 6 ejusdem, resultaba forzoso para la administración proceder a la destitución.

5.- Solicita se declare sin lugar la presente demanda y que se ratifique el acto de destitución del recurrente.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos, especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda, que hace valer y opone a la querellada.
2- Promueve Original de Diploma otorgado por la Gobernación del Estado Monagas, Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas, que acredita su representado como Bombero Profesional, de fecha 17 de Noviembre de 1999.
3- Promueve Original de Diploma otorgado por la Gobernación del Estado Monagas, Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas, que acredita su representado como Distinguido, de fecha 20 de Mayo de 2003.
4- Promueve constante de (11) folios útiles de reconocimientos realizados a su representado durante el periodo 1999-2006, por varias instituciones relacionadas con Seguridad Ciudadana.
5- Promueve copia constante de (4) folios útiles de comunicaciones dirigidas al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno y al Secretario de Seguridad Ciudadana, por los sucesos ocurridos el 07 de Septiembre de 2007.
6- Promueve las testificales de los ciudadanos Robert Núñez, Antonio Farias y Jesús Rafael Díaz, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 6.922.652, 10.309.061 y 5.398.958, respectivamente.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y consigna parte de los expedientes disciplinarios de destitución, en copia certificada de los ex funcionarios bomberos.
2- Promueve y consigna el expediente laboral del recurrente.
3- Consigna 5 paginas copias de los reportajes de prensa que reseñaron los hechos del 07 de Septiembre de 2006.
4- Consigna en un disco compacto en formato DVD video de la Televisora TVO que cubrió lo sucedido cuyo periodista presencio y trasmitió el hecho de nombre Albenis Sarcos.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada de la parte recurrente consigno escrito de Impugnación de Pruebas, en la cual:
- Impugna la prueba contenida en el escrito presentado por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, referida al Disco Compacto (CD).
- Impugna la prueba contenida en el escrito presentado por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, referida a los expedientes administrativos de los ex funcionarios bomberos.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos; alegando que su representado es un funcionario de carrera el cual ingresa a la administración publica después de haber cumplido con los requisitos de selección y evaluación, el 17 de Noviembre de 1999, que la administración no señalo ni en el acto de formulación de cargos, ni en el acto administrativo de destitución en que consistía la falta de probidad o de aprovechamiento indebido de los bienes propiedad del Estado Monagas, que de ninguna manera se utilizo vía de hecho, agresión o violencia contra ningún funcionario o representante del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en que responsabilice a su representado, menos contra un superior jerárquico, que tampoco hay prueba alguna o constancia de que el ciudadano Carlos Julio Fuenmayor, haya desobedecido una orden impartida en forma expresa en cuanto a insubordinación, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce la mayor jerarquía, que el procedimiento administrativo de destitución, que se llevo a cabo viola la Ley del Estatuto de la Función Publica, en particular en las pruebas promovidas por la administración las pruebas debió producirla la Gobernación antes de hacer la formulación y no después de realizar los descargos, ya que estaríamos ante una acción ventajosa de procurar por todos los medios de sancionar al investigado cuando la administración debe de buscar es la verdad de los hechos y aplicar la justicia, solicita que se declare la nulidad de la decisión de la institución y que se ordene la reincorporación al cargo y al pago de sus sueldos dejados de percibir. Seguidamente la parte recurrida expuso: que el recurrente ingresa mediante contrato en el año 2000, al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, se le aperturo el procedimiento disciplinario que termino con la destitución en virtud de que participó y coadyuvo en la manifestación realizada en fecha 07 de Diciembre de 2006, en la sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en la cual un grupo de ciudadanos bomberiles irrumpieron en dichas instalaciones gritando consignas e improperios y mediante vías de hecho como obstaculizar la entrada y salida de la sede de la comandancia exigía la destitución del Comandante General del Cuerpo de Bomberos, configurándose la insubordinación de conformidad con el articulo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se evidencia del expediente disciplinario, que el demándate ejerció el derecho a la defensa y el debido proceso y que el acto administrativo fue dictado acorde a derecho procedido por el procedimiento y debidamente motivado fue emitido por autoridad competente y notificado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, resultando infundado el argumento de que la notificación estuvo viciada, por lo demás resulto forzoso para la administración proceder a la destitución del funcionario por haber incumplido insubordinación y ejecutar actos lesivos a los intereses de Cuerpo de Bomberos al decidir participar activamente en la manifestación cuyo propósito era la Destitución del Comandante General, que se le aplico la sanción mas grave reconoce que cometió una conducta antijurídica como lo es la insubordinación la cual de acuerdo a la Ley es causal de destitución, por lo que se aplico la consecuencia jurídica y previamente se le suspendió de cargo con goce de sueldo hasta la culminación de procedimiento, tanto en sede administrativo como en sede judicial se verificaron los supuestos de hecho que ameritaron la destitución, que constan reportajes y videos de distintos medios de comunicación social que cubrieron los sucesos al momento de producirse. En virtud de que la administración esta obligada a prestar un servicio público que satisfaga los intereses de la comunidad no puede permitirse que conductas como la adoptada pro el recurrente no se les aplique la consecuencia que establece la norma. Por todas las razones expuestas y en vista que ha quedado probado que el acto de destitución carece de vicios que lo afecten de nulidad solicitamos se declare sin lugar el recurso planteado.
El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado por el ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Inadmisibilidad Alegada

Tal como se reseñó, en la contestación de la demanda, la Administración señaló que el querellante no había ingresado por concurso y que por tanto no es funcionario de carrera.

Ahora bien, la norma funcionarial a regir al recurrente no sólo es la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, de fecha 13 de noviembre de 2.001.

En efecto, observa este Tribunal que esta segunda norma mejor es la Ley aplicable a la condición Bombero del recurrente, la cual establece una normativa especial para este tipo de funcionario al servicio del Estado.

En primer lugar hay que destacar, que la mencionada Ley señala que los Cuerpos de Bomberos son órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y que la estructura, competencia, dirección y funcionamiento se regirán por esa ley ( Art. 2)

Por otra parte señala en su artículo 50, que parta ejercer la profesión de Bombero o Bombera en la República, se requiere poseer título de Bombero expedido por un Instituto de Formación debidamente autorizado y cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley, señalando que los requisitos se establecerán en el respectivo reglamento.

Si bien es cierto que el funcionario recurrente ingresó a la Administración anterioridad a la vigencia de esa Ley, el 01 de Febrero de 2.000, según lo afirma sin contradicción de la Administración, no es menos cierto que el misma posee un título que la acredita como Bombero Profesional de Carrera (Folios 19 de la primera pieza del expediente y 07 de la segunda pieza) y que además corre al folio 15 de la primera pieza del expediente el Diploma de fecha 20 de agosto del 2.003, mediante el cual se le otorga al recurrente el grado inmediato superior de Distinguido por haber llenado los requisitos para hacerse acreedor del mismo, lo cual denota el ejercicio d ela carrera bomberil.

Por otra parte se observa que el acto mediante el cual de dio por terminada la relación de empleo público, fue un acto de destitución y no fue un acto basado en una situación como la alegada por la recurrida, ( no acreditación de la cualidad de funcionario de carrera) por lo que al dictarse un acto de destitución, es evidente que siendo funcionario o no de carrera, afectará sus derechos funcionariales, pues significa que se la ha impuesto una sanción, la cual debe, en atención a los postulados que integran el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el de la presunción de inocencia que integra como principio al Derecho Administrativo Sancionatorio, responder a una conducta que implique culpabilidad y que se encuentre debidamente comprobada en medio de los supuestos que esta garantía constitucional ofrece.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su encabezamiento, que señala:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionaria, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley,…”

Ahora bien, habiendo sido el recurrente objeto de una sanción disciplinaria, que la Administración basa en la presente Ley, no puede ahora alegar una falta de legitimidad de la recurrente para ser sujeto de protección de la misma sin incurrir en una evidente y grave incoherencia.

Así pues, habiendo sido el recurrente sujeto de aplicación de una sanción de destitución basada en artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto y demostrado sin contradicción que es un bombero profesional y que además ha sido ascendido por cumplir los requisitos, evidenciando carrera, es necesario concluir que si tiene legitimidad para presentarse en el presente juicio y por tanto no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad alegada, por lo que tal pretensión de la recurrida debe ser rechazada y así se decide.


De los Vicios denunciados en el Acto Administrativo Recurrido


La parte recurrente denuncia en primer lugar que la funcionaria confunde el acto con la notificación y que se viola el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se contiene la firma autógrafa del funcionario que suscribe el acto, el cual es el Gobernador del estado y de la revisión del acto que recibió se evidencia que el mismo se refiere a la notificación, pero que no se acompañó el acto de destitución.

Sobre esta denuncia observa el tribunal que a los folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente, se encentra la notificación que se le hiciera el recurrente, la cual, a juicio de este Tribunal, reúne los requisitos que establece el artículo 73 de la ley orgánica reprocedimientos administrativo, al contenerse en dicha notificación el texto íntegro del acto administrativo dictado y es evidente que quien firmará la notificación de manera autógrafa será el titular del órgano que la realiza, en este caso la Dirección de Recutrsos Humanos, por expresa disposición del tercer particular de la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que no era menester que esta notificación apareciera la firma autógrafa del funcionario que dictó el acto, en este caso del Gobernador del Estado, la cual, de acuerdo al expediente disciplinario (folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente) si aparece en el texto mismo del acto, razón por la cual se desecha la denuncia formulada y así se decide.

En segundo lugar, argumenta el recurrente, que el acto administrativo está viciado de nulidad porque no tiene presente los principios del derecho administrativo sancionador como el de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia. Señala que en el acto de cargos se señaló que existen indicios de culpabilidad por coadyuvar en la manifestación suscitada y que se paralizaron las unidades de seguridad, los mecanismos de radiopatrullas y demás instrumentos necesarios para atender la emergencias. Y encuadró esa conducta en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre este aspecto quiere adelantar este Tribunal, que de la lectura total del expediente administrativo y de las declaraciones que en él constan, se evidencia que lo que hubo el día de los sucesos fue un regreso general, ordenado por el Director de la institución y si durante ese regreso general, se manifestaron las inquietudes y desacuerdos que se tenían con la dirección de la institución, no podrá atribuirse responsabilidad a los funcionarios presentes por no estar en sus sitios de trabajo o prestando el servicio que prestan habitualmente, ocasionando el perjuicio y más atribuir la conducta a determinados funcionarios no a todos los que en realidad se encontraban en ese regreso general. Así mismo, de la revisión del expediente este Tribunal no encuentra la individualización de la prueba de la conducta del recurrente, que pueda hacer concluir que de forma individualizada incurrió en el ilícito administrativo. Esta determinación era necesaria, pues se está sancionando a un funcionario que hace carrera dentro de una institución de seguridad con la más alta sanción que pueda imponérsele.

Dentro de la denuncia de vicios del acto debe considerar el Tribunal la relativa al hecho de que la Administración valora como un hecho no controvertido, el acta que firmada por miembros del estado mayor inculpan de una determinada conducta a un grupo de funcionario, acta ésta que no fue expuesta, a pesar de solicitarse, al control de prueba que amerita un procedimiento contradictorio como el de destitución.

Entiende este Tribunal, además que existen en autos numerosos escritos dirigidos al Secretario de Seguridad Ciudadana, donde se explanan los cuestionamientos que algunos funcionarios tendrían respecto de la forma de dirigir la Institución por parte del respectivo Comandante o director, especialmente en el trato a los subalternos, lo que no individualiza la conducta del recurrente ni lo hace merecedor de la sanción de destitución basada en las causales que se refieren en el acto administrativo que se impugna, ya que se insiste, no existe una demostración de la conducta individualizada del recurrente, que haya en efecto incurrido en las faltas que se le imputan. Tal situación, viola en efecto, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, pues si hubo un regreso general del Cuerpo de Bomberos, como quedó demostrado por las declaraciones de los testigos y en ese regreso se planteó un cuestionamiento al funcionamiento de la dirección de la institución, no puede responsabilizarse del hecho a una persona en particular sin que se llegue a probar fehacientemente esa responsabilidad, mas que por los dichos de una acta que no fue objeto del control de pruebas.

Por otra parte, los aportes que se hacen, sobre las noticias de prensa, hacen referencia a la situación general que se presentó en ese día, pero de manera alguna ayudan a clarificar la conducta personal del recurrente ni su culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputan y en los cuales se basa la destitución y considera este Tribunal que al no existir una determinación de la responsabilidad subjetiva del recurrente que sea concretamente señalada por la realización de una conducta perfectamente evidenciada, se viola la presunción de inocencia que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios que orientan el debido proceso y por tanto debe concluirse que ante la evidencia de la existencia de esta violación por parte de la Administración, debe concluirse en la nulidad del acto Administrativo y así se decide.

De los Demás Vicios Denunciados

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida.

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR contra el acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR EL Gobernador del estado Monagas y comunicado a la recurrente por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, según comunicación de fecha 08 de Febrero de 2.007, ANULA el referido acto y la comunicación que lo contiene y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y LA CANCELACIÓN de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva a su cargo.
Notifíquese al recurrente por haber salido fuera de lapso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Víctor Brito.

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria Accidental