EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3421
VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. 12 DE MARZO, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril del 2005, bajo el No. 38, folios 288 al 294, Protocolo 1ero. Tomo 5to. Segundo Trimestre del año 2005, representado por el Presidente, ciudadano FREDDY JOSE MAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 14.102.157, domiciliado en Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADAS: YASKARA SOLORZANO y CARMEN RUIZ DE DUNN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.458 y 81.950, respectivamente.
QUERELLADA: MARITZA INOCENCIA BARRERA DE GIL, MANUEL JESUS PINEDA, LUORDES BARDAN, JESUS GUERACHE, MARBELIS GALINDO, LIZMAR GONZALEZ, YUSDEIDI PEREZ, LUISANA CARVAJAL, MARLENIS DIAZ, CARMEN PARAO y ENRIQUE ALVAREZ PALACIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.847.516, 8.234.626, 15.705.912, 8.244.280, 13.913.224, 12.428.022, 17.902.471, 12.980.501, 8.266.453, 8.215.742 y 23.567.765, respectivamente
ABOGADOS: JORGE LUIS MARTINEZ y FRINE RIVAS CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.729 y 87.103, apoderados judiciales.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 14 de Mayo de 2.008, por apelación ejercida por la Abogada FRINE RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandadas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró Con Lugar la Querella Interdictal, y son admitidas en fecha 16 de Mayo de 2008.
En fecha 20 de Mayo de 2008, las ciudadanas MARLENIS DIAZ y LIZMAR GONZALEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.428.022 y 8.266.453, respectivamente, asistidas por la Abogada Crispida Ballenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.832, solicitan que este tribunal se pronuncie sobre la incompetencia para conocer de la causa, por cuanto la misma fue remitida por equivocación y que además las tierras son urbanas.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 04 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada a fin de oír los informes, se dejó constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto el acto y se fijó el tercer día de despacho a fin de dictar el dispositivo de la sentencia.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes
En fecha 10 de Junio de 2008, oportunidad fijada a los fines de dictar el dispositivo de la sentencia, el tribunal una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las pruebas aportadas, declaró: La incompetencia del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y declina en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le sea asignada en la distribución.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Trata la presente apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró: “Con lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano FREDDY JOSE MAIGUA…. en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O. C. V. 12 DE MARZO… en contra de los ciudadanos: MARITZA INOCENCIA BARRERA DE GIL, MANUEL JESÚS PINEDA, LOURDES BARDAN, JESÚS GUERACHE, MARBELIS GALINDO, LIZMAR GONZALEZ, YUSDEIDI PÉREZ, LUISANA CARVAJAL, MARLENIS DIAZ, CARMEN PARAO y ENRIQUE ÁLVAREZ PALACIO… En consecuencia se ordena a la parte querellada… a restituir sin plazo alguno, libre de personas y de bienes a la parte querellante.. en posesión de un terreno constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mts2)….”
MOTIVOS DE LA DECISION
Observa el Tribunal que trata la presente causa de un interdicto restitutorio, que se ejerce por el identificado recurrente, FREDDY JOSE MAUGUA en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Doce de Marzo contra los ya identificados demandados y que tal acción versa sobre un terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y no aparece de autos que en el terreno objeto de la querella inter4dicta, se haya o esté realizando actividad agraria alguna. Sin embargo, el A quo, al oír la apelación interpuesta con la sentencia dictada en su sede, remitió el expediente a este Juzgado superior con Competencia Agraria.
Este Juzgado Superior, tiene competencia en materia agraria en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre y en materia Civil Bienes, tan sólo en el Estado Monagas. Estando ubicado el inmueble en el Estado Anzoátegui y habiendo subido el recurso a este Juzgado, como materia agraria, debe examinarse si ciertamente la materia debatida en el juicio es Agraria o Civil.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga la competencia Juzgados de Primera Instancia Agrarios para conocer de las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, en su artículo 208.
Debe determinarse en consecuencia, cual es el alcance de expresión “materia agraria”. Al efecto, la Sala Especial Agraria de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 442 de fecha 11 de Julio de 2.002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción agraria y señaló:
“..Para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte de la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinen la competencia genérica de los Juzgados agrarios, que son :A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como Urbano, o de uso urbano, por lo que ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del tribunal agrario”.
En el caso de autos se trata de un inmueble, consiste en un terreno, en el cual no se ha alegado ni demostrado que se realice actividad agraria alguna y que por el tamaño de la parcela (Aproximadamente una hectárea) y los alegatos de las partes, consiste en un terreno destinado a la construcción de viviendas familiares, y no parece que fuera susceptible en el mismo el desarrollo de la actividad agraria de producción y por el contrario si queda claramente entendido de los elementos de autos que el terreno es destinado a la construcción de viviendas, sin que se plantee ni siquiera la existencia de una actividad agraria en el mismos.
En conclusión, no se debate el asunto con ocasión de una actividad agraria y consta en autos la intervención del aspecto urbano del terreno, cuya protección posesoria se pretende. Siendo así, la acción intentada es de naturaleza Civil y en consecuencia, debe conocerla el Juez Civil competente, que será el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la región Sur Oriental, Impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental para conocer del presente recurso de apelación.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Tercero: ORDENA la remisión del expediente al juzgado declarado competente.
Déjese transcurrir el lapso de impugnación de la presente decisión que es de cinco días de despacho y una vez transcurrido el mismo, si la misma no fuere impugnada y luego remítase el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg.Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a.m.- Conste. El Secretario
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