REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º



Las presentes actuaciones contentivas de la INHIBICION del Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, llegan a este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.008 y se ordenó el procedimiento de Ley. En la oportunidad correspondiente para dictar su decisión este Tribunal no lo hizo por error involuntario y lo hace, en esta oportunidad, de la siguiente manera:

DE LA INHIBICION

Manifestó el Juez inhibido según acta que corre al folio 93 del expediente, que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 ordinal 1, por tener parentesco por consanguinidad con la abogada de una de las partes.


DE LA DECISION

PRIMERO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Por su parte el artículo 84 del mismo código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley.

SEGUNDO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

TERCERO: En el caso de autos, el Juez inhibido señala que tiene parentesco por consanguinidad con la apoderada judicial de una de las partes (no con alguna de las partes) y al efecto debe señalarse lo siguiente:

La causal invocada, establece la inhibición a causa de parentesco dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad con alguna de las partes y sólo establece esa causal, la inhibición del juez, si resultara que éste es cónyuge del apoderado o asistente de una de las partes.

Entiende este Juzgador, que el Código de Procedimiento Civil, al referirse a las partes, se refiere al concepto específico de lo que éstas son en un proceso y que tal concepto no es extensible a sus apoderados o abogados asistentes, ya que éstos no postulan en nombre propio sino en nombre de aquellos.

Al efecto tenemos que partes será “aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión”

Los hechos invocados, el ser pariente por consaguinidad de la apoderada de una de las partes (sin definir cuál ni quién es esa apoderada), no encuadran dentro de la causal invocada como fórmula de la inhibición realizada por el juez, ya que respecto de los apoderados obrará si la apoderada a la que se refiere, fuera cónyuge del juez inhibido.

En realidad, el Juez inhibido puede, ante su declaración, tener motivos para realizar su inhibición, pero la misma debe ser encuadrada dentro de una causal que en la que se prefigure la situación de hecho que pueda alegar y en el caso de autos, se establece la causal, cuando el parentesco obra con la parte propiamente dicha y no con el apoderado o asistente de una de ellas.

Por otra parte el juez que conoce la inhibición no tiene la facultad de sustituir la causal invocada y menos aún los hechos que puedan una inhibición como la que plantea en el presente caso y encontrándose que los hechos invocados no encuadran dentro de la causal en la que se pretende fundar la inhibición, en conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que la inhibición no fue realizada en forma legal , por lo que debe proceder a declararla sin lugar y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la inhibición realizada por el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO; Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se encuentra impedido de conocer la causa en la que manifestó su inhibición.


DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del adolescente con la finalidad el presente expediente, a fin de que siga conociendo del mismo.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Víctor E. Brito G..


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m. Conste.- El Secretario.