JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2.008
198° y 149°
EXP Nº 30.945
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA RACHELA DE CAOLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.472 y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE: CARLOS REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.127 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: LILIBERTH ALVAREZ DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.294.615 y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
-I-
En virtud de que en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.008, fue recibido por este Tribunal, expediente contentivo de la apelación ejercida en fecha trece (13) de Marzo del año 2.008, por la Ciudadana MARIA RACHELLA DE CAOLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay en fecha diez (10) de Marzo del año 2.008, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SU PRORROGA Y DESALOJO intentó la prenombrada Ciudadana, contra la Ciudadana LILIBETH ALVAREZ FARIAS.-
Estando dentro de la oportunidad legal, para que esta Alzada decida sobre la presente apelación, lo hace en base a los siguientes términos:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que sean conexos o que existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá acumular en el Libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.-
Asimismo, el artículo 78 ejusdem preceptúa lo que a continuación se trascribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”.-
De lo antes expuesto observa este Juzgador lo siguiente:
La demanda intentada por la Ciudadana MARIA RACHELLA DE CAOLO, versa sobre tres (03) acciones complemente distintas, y con procedimientos independientes, que si bien discurren sobre un mismo bien, los mismos son completamente incompatibles, y siendo que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3º establece:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
3º) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)…”.-
Asimismo, el artículo 38 ejusdem reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a)…”.-
Por lo que es notorio, que a pesar de que las acciones enunciadas por la parte demandante se rigen por el Procedimiento Breve y están dirigidas a un mismo inmueble, las mismas no pueden acumularse por cuanto son procesos completamente independientes y autónomos, es por lo que después del análisis realizado mal podría este Sentenciador declarar con lugar la presente apelación Y ASI SE DECIDE.-
-II-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 77 y 81 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que declaro INADMISIBLE la presente acción intentada por la Ciudadana MARIA RACHELA DE CAOLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO DE SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A-quo. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NEIBYS RAMONCINI
EXP Nº 30.945
ELY.-
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