JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE JUNIO DE 2.008
198° y 149°
EXP N°: 29.770
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO AURELIO VELASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.546 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.027.571, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094 y de este domicilio.
DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), en la persona de su Presidente, el ciudadano FERNANDO ANGLES PEREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.016, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
-I-
Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AURELIO VELASQUEZ LEON, plenamente identificados en autos, a la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), en la persona del Ciudadano FERNANDO ANGLES PEREZ, en su carácter de Presidente de la mencionada Cooperativa, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial de la demandada, abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 12 de Mayo del 2.008, a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia en lo relativo a la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, en concordancia con el artículo 40 ejusdem.
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones y al respecto observa:
Corre a los folios 105 al 116 Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), en la cual expresa en su artículo 1 que:
“La Asociación Cooperativa se denominará COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, adoptará un Régimen de Responsabilidad Limitada, tendrá una duración indefinida y su domicilio legal es la ciudad de Caracas, Distrito Capital.”
Ahora bien, ciertamente se evidencia en dicho documento consignado como instrumento probatorio por la parte demandada, las condiciones generales de la Cooperativa, que aparece debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 05, Protocolo 1º de fecha 23 de Julio de 2.002, y concretamente en el Capitulo I se describe la Duración, Domicilio y Objeto de la misma, pero no es menos cierto que de los instrumentos probatorios anexos igualmente por el apoderado de la parte demandada, se constató de los folios 118 al 131, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO” R.L., de fecha 02 de Noviembre de 2.007, pero específicamente se observó al vuelto del folio 118; entre otras cosas, como primer punto tratado en dicha asamblea, la discusión sobre la conveniencia de reformar el Artículo 1 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa, en cuanto al domicilio legal de la cooperativa y en cuanto a la posibilidad de abrir sucursales a nivel nacional, quedando de común acuerdo establecido la reforma del Artículo 1 de la siguiente manera:
“La Asociación Cooperativa se denominará Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO” R.L., adoptará un Régimen de Reponsabilidad Limitada, tendrá una duración indefinida y su domicilio legal será Centro Plazaa, Torre A, Piso 11, oficina A, Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, pudiendo establecer sucursales, agencias y oficinas en cualquier otro lugar de la República Bolivariana de Venezuela”.
De allí que la parte demandante interponga la presente demanda, en esta Jurisdicción y por ante este Tribunal, puesto que a simple vista se verificó que el contrato fue suscrito en esta localidad de Maturín en fecha 07 de octubre de 2.004, y otorgado por un promotor de la Sucursal ubicada en esta ciudad, ciudadano GRANADO IVAN JAVIER; y esto si de fechas se trata, es necesario resaltar que dicha cooperativa no venía cumpliendo con los estatutos pautados en su acta constitutiva, puesto que se denota que desde el año 2.004 tenía establecida una sucursal en esta Jurisdicción, así mismo se constata claramente en los anexos Nros. 01, 02, 04 y 08, que forman parte del contrato que fueron suscritos y otorgados en esta ciudad de Maturín, tal y como se evidencia en los folios del 11 al 14, que corren insertos en el presente expediente.
De manera particular cabe destacar la relevancia que para este asunto tiene el contenido del artículo 28 del Código Civil, cuyo texto se reproduce:
“…El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.” (Subrayado nuestro)…”
De acuerdo a la norma transcrita precedentemente cabe la posibilidad legal de que una misma asociación tenga más de un domicilio. Y es que de los extractos subrayados por el Tribunal en la norma Supra señalada no cabe otra interpretación que no sea la de admitir la posibilidad de que una misma asociación pueda tener dos o mas domicilios legales, pues ello se deduce de manera muy clara de la afirmación que se hace en los casos de que las asociaciones tengan agentes o sucursales en lugares distintos a aquel donde se encuentra su administración o dirección; en tales casos, de acuerdo a la norma bajo estudio esas sucursales o agencias también se consideran como domicilio de la asociación respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de esa agencia o sucursal.
Ahora bien, tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman este expediente, y específicamente del contrato Nº 0700280-0001-04 emitido por “COPROAUTO”, y vistos minuciosamente los datos explanados en el mismo, es obvio concluir que la actora suscribió dicho contrato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, razón por la cual podremos deducir sin ninguna dificultad que la cooperativa demandada tiene en jurisdicción del Estado Monagas establecimientos comerciales que participan de las actividades propias de una sucursal o agencia de la casa matriz. En tal sentido, este Juzgador observa, si bien es cierto que la mencionada cooperativa tiene un domicilio principal, como lo es la ciudad de Caracas, no es menos cierto que si la demandante contrató inicialmente en la sucursal establecida en esta ciudad de Maturín, es menester de la misma, así como suscribió el contrato y aceptó los pagos correspondientes, también responder por los daños que sufrió la parte que contrató sus servicios de seguro de vehículos terrestres, daños éstos suscitados igualmente dentro de la jurisdicción del Estado Monagas.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegad y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Acatando pues, la normativa supra mencionada, mal podría quien aquí decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa, ya que iría en contra de la disposición suprema Constitucional de Derecho de Justicia consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justicia ésta, principalmente basada en los gastos innecesarios que se originarían por concepto de pago de traslado, viáticos, así como los honorarios judiciales y extrajudiciales correspondientes, teniendo esta empresa una sucursal en esta jurisdicción que bien puede responder y cumplir con las obligaciones que han sido contraídas en dicho contrato. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO)
REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2007.-
DR. ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.-
Exp. 29.770
AJLT/ Kc.-
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